NEGOCIACIONES PROHIBIDAS
A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Dr. Ing. Miguel A. Gallardo, PhD Criminólogo, perito judicial privado
www.cita.es Tel.: (+34) 902998352 (atención casi permanente), E-mail: [email protected]
Nota previa: Esta página ha sido objeto de una resolución que obliga a censurar, al menos provisionalmente, firmada por Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos AEPD notificada por la Secretaria General Mónica Bando Munugarren. Estamos preparando un recurso de reposición contra esa resolución que consideramos censura ilegal y puede verse en https://cita.es/aepd-censura-funcionario-condenado.pdf
Mantenemos íntegramente el texto con la mínima omisión del nombre del funcionario condenado por negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos, además de cohecho continuado en sentencia firme.
La investigación de cualquier presunto delito de NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN es siempre muy difícil, al igual que ocurre con el cohecho tráfico de influencias, malversación y prevaricación. Lo que la criminología entiende como CIFRA NEGRA, que son los delitos cometidos pero nunca denunciados, en el caso del cohecho, alcanza límites insospechados. Basta la lectura de los artículos 439 al 444 del Código Penal DE LAS NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN, y unas miradas limpias a ciertas relaciones entre funcionarios o autoridades con algunos individuos para comprender que la criminalística del funcionariado no se desarrolla por muy bueno que sea el abogado o criminalista y demás peritos judiciales porque siempre hay mucho más interés en obstruirla que en facilitarla. A continuación se citan los artículos relativos al cohecho, seguidos de algunas noticias ciertamente curiosas.
CAPÍTULO IX. DE LAS NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN
Artículo 439.
La autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.
Artículo 440.
Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años.
Artículo 441.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 442.
La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años. A los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.
Artículo 443.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años, la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior.
2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años.
3. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de afectividad.
Artículo 444.
Las penas previstas en el artículo anterior se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.
Noticias sobre NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A FUNCIONARIOS
LA VOZ DE ASTURIAS, 11/03/2007 MONTSE MARTINEZ BARCELONA
Daba carpetazo a los expedientes a cambio de cobrar, presuntamente, de manos de los empresarios. Es la principal acusación que imputa la fiscalía al funcionario X (NOTA: el nombre del funcionario provisionalmente no podemos publicarlo por haber sido censurado en resolución firmada por Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos AEPD notificada por la Secretaria General Mónica Bando Munugarren pero esperamos y deseamos que esa censura sea anulada con el recurso de reposición que preparamos), inspector de trabajo de Barcelona con funciones en materia de seguridad en el sector de la construcción. Se enfrenta a un total de 10 años de prisión y 21 de inhabilitación por los delitos de cohecho, fraude y negociaciones prohibidas para funcionarios.
El inspector, suspendido de sus funciones hasta que termine el proceso judicial, compartió ayer el banquillo de los acusados con otros siete imputados entre los que se encuentra el que fuera presidente del gremio de constructores de Granollers, Emili Bosch, durante los años 2002 y 2003. Completan el grupo de acusados un graduado social, el dueño de una consultoría, dos gestores y otros dos empresarios. La fiscalía sostiene que el inspector contaba con el apoyo de varias personas que, presuntamente, mediaban en las negociaciones de los cohechos.
ESCUCHAS TELEFONICAS La fiscalía, que basa sus acusaciones en el contenido de las grabaciones de conversaciones telefónicas, considera que el inspector cobraba también por labores de asesoramiento en cuestiones en las que debía intervenir por razón de su cargo. «No está legalmente permitido», aseguró la fiscalía, que acusa al funcionario de usar su despacho situado en el Paseo de Gràcia para llevar a cabo las presuntas irregularidades. El inspector, que negó todas las acusaciones y defendió la legalidad de sus gestiones, aseguró que nunca ha cobrado «un duro» porque «ya me pagan con los impuestos del Estado».
Otro de los argumentos que el inspector planteó ante el tribunal fue que la inspección de trabajo «no es un órgano represor». El acusado añadió que, en la medida en que las empresas atienden las sugerencias del inspector, la responsabilidad sancionadora queda «rebajada».
Con esta explicación, el inspector pretendió ubicar sus encuentros con diversos empresarios en un contexto de plena legalidad donde se limitaba a asesorarles sobre cómo paliar alguna situación irregular.
Todos los acusados negaron ayer haber pagado cantidad alguna de dinero al inspector a cambio de favores y, en la misma línea de lo que explicó el funcionario de trabajo, todos intentaron explicar sus contactos y gestiones, muchas de ellas grabadas y en manos de la fiscalía, en un marco de normalidad.
Nota de actualización: el inspector de trabajo y seguridad social posteriormente fue condenado por 2 delitos de corrupción en sentencia firme
SAP B 14681/2007 Ponente: ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
sentencia que puede ser enviada por correo electrónico a quien la solicite.
Comentario sobre el precedente censurador de Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos AEPD notificado por la Secretaria General Mónica Bando Munugarren: Todos los funcionarios condenados por corrupción antes de esa sentencia pueden exigir exactamente la misma censura, que quien ya ha sido tan favorecido, al menos provisionalmente, por la resolución que puede verse en https://cita.es/aepd-censura-funcionario-condenado.pdf
Ese mismo funcionario condenado por 2 delitos de corrupción ha presentado una querella por 7 delitos contra el responsable de esta publicación ahora censurada, querella que fue inadmitida por el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial de Valencia confirmó la inadmisión con claros indicios de acusacions falsas. El inspector de trabajo y seguridad social que cometió los delitos también presentó una demanda por su honor que será juzgada en Gavá, Barcelona, el 31 de enero de 2022, en vista pública.
Estamos preparando recurso de reposición y denuncia internacional contra la censura que acatamos con la máxima y más dura crítica que nos pueda amparar el artículo 20 de la Constitución Española. No descartamos ejercer otras acciones, posiblemente en el ámbito penal, porque tenemos indicios racionales de presuntos nuevos delitos que debieran ser perseguidos «de oficio» por quienes ya los conocen.
Tenemos máximo interés por contactar con la periodista MONTSE MARTINEZ y con todos los que puedan haber publicado información sobre el inspector de trabajo y seguridad social condenado por corrupción, más aún si ellos o sus medios fueron censurados como se ha censurado esta información, al menos, provisionalmente, más aún si ha intervenido la empresa que publicita en Google AdWords censura garantizada Legal Eraser SL que ofrece sus servicios censuradores con las marcas TEBORRAMOS y HONORALIA.
EL PAIS, lun, 20/11/2006 J. A. H.
Un juez de Alcorcón inculpa al arquitecto Arnaiz por negociaciones prohibidas
El titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcorcón, Juan Ramón Rodríguez Llamosí, ve un delito de negociaciones prohibidas en la conducta del arquitecto Leopoldo Arnaiz Eguren, en relación con la trama urbanística que denunció el fiscal de Medio Ambiente y Urbanismo de Madrid Emilio Valerio.
El juez, en cambio, ha decidido exculpar de este asunto al ex alcalde de Alcorcón Pablo Zúñiga (PP), al empresario de esta localidad Juan Benigno Alonso Alarcón y a los constructores Francisco Bravo y Francisco Vázquez.
Según el juez, Arnaiz, quien previsiblemente tendrá que sentarse en el banquillo de los acusados, compatibilizó su cargo como empleado municipal en la revisión del planeamiento urbanístico de Alcorcón con la de asesor de propietarios de terrenos afectados por esas modificaciones urbanísticas.
El fiscal denunció una trama urbanística entre Arnaiz y Zúñiga ‘para auspiciar una importantísima recalificación de terrenos’ en Alcorcón entre los años 1999 y 2003. En el auto de archivo el juez, Juan Ramón Rodríguez Llamosí, afirma en su auto que el empresario Juan Benigno Alonso no recibió ninguna información privilegiada en este asunto ni se concertó con el ex alcalde ni con Arnaiz para especular con terrenos en la zona.
El juez indica lo mismo respecto a los promotores Bravo y Vázquez, que se vieron implicados hace tres años en el asunto de los diputados socialistas tránsfugas de la Asamblea de Madrid Eduardo Tamayo y María Teresa Sáenz.
DIARIO DE SEVILLA, jue, 14/09/2006
cádiz. El ex arquitecto municipal de Grazalema (Cádiz), Juan Prieto Domínguez, de 38 años, ingresó el pasado martes en el centro penitenciario de Puerto 2 por orden del titular del Juzgado de Instrucción Único de Ubrique. Prieto está acusado de varios delitos relacionados con la ordenación del territorio, aunque el juez instructor también baraja la comisión de otros posibles delitos de cohecho, falsedad y negociaciones prohibidas a los funcionarios.
f. s. zambrano / r. romero
n cádiz. El ex arquitecto municipal de Grazalema (Cádiz), Juan Prieto Domínguez, de 38 años, ingresó el pasado martes en el centro penitenciario de Puerto 2 por orden del titular del Juzgado de Instrucción Único de Ubrique. Prieto está acusado de varios delitos relacionados con la ordenación del territorio, aunque el juez instructor también baraja la comisión de otros posibles delitos de cohecho, falsedad y negociaciones prohibidas a los funcionarios.
Prieto, perito de profesión, desempeñó hasta finales de mayo sus funciones en el Consistorio, pero entonces fue despedido fulminantemente por la alcaldesa, María José Lara Mateos (PSOE). El juez instructor ha decretado el secreto de sumario. Todo apunta a que su encarcelamiento tiene como origen las acusaciones vertidas por tres promotores (Antonio del Canto, José Antonio Martínez y Cristóbal David Barrera) que aseguraron en una reunión mantenida en el Ayuntamiento que Prieto les había pedido comisiones ilegales a cambio de adjudicaciones de obras. Dichas declaraciones motivaron que la alcaldesa le despidiera, al tiempo que remitía las acusaciones a la Fiscalía para que investigara el caso.
La actuación del Consistorio fue criticada desde varios frentes: por los propios constructores, que reprocharon a la regidora que levantara un acta oficial a partir de una reunión informal; por el PP local, que dijo que la alcaldesa había elegido al arquitecto como cabeza de turco para tapar su responsabilidad en un polémico desvío del cauce del río Guadalete a su paso por la localidad; y por parte del propio Juan Prieto, quien aseguró que su despido era el resultado de un montaje .
El próximo día 27 está previsto que se celebre en el Juzgado de lo Social de Jerez la vista en la que se tratará el despido de Prieto del Ayuntamiento de Grazalema, tras el recurso interpuesto por éste. En los cerca de cuatro meses que han transcurrido desde que estallara este escándalo, la Fiscalía Anticorrupción y el Juzgado de Ubrique han tomado declaración en varias ocasiones tanto a Prieto como al arquitecto Antonio del Canto y al ingeniero técnico Cristóbal David Barrera. El proceso aún no se ha cerrado.
La Fiscalía de Medio Ambiente ha abierto en paralelo diligencias tras una denuncia presentada por Ecologistas en Acción por la licencia de obras concedida por el anterior alcalde, con informe favorable del ahora encarcelado arquitecto técnico, para levantar un bloque de siete pisos a escasos metros del Ayuntamiento, cuando el Plan General de la localidad serrana no permite más de dos alturas.
A instancias del fiscal medioambiental, Ángel Núñez, la delegación de Obras Públicas emitió un informe inicial en el que indicaba que la licencia era conforme a derecho (Prieto justificó el permiso con la peregrina explicación de que sólo tenía dos pisos, y los restantes eran sótanos, que se veían por las distintas cotas de las calles), no habiéndose ajustado lo construido al permiso dado.
EL MUNDO, dom, 06/08/2006, ESTEBAN URREIZTIETA
Verger pudo cometer un delito de prevaricación y otro de negociaciones prohibidas al dar 4 contratos a su socio
PUERTOS / El Código Penal condena al cargo público que «dicte una resolución injusta a sabiendas» y «participe directa o indirectamente en una decisión suya» / El jefe de la Autoridad Portuaria tiene una constructora con Riutort
PALMA.- El presidente de la Autoridad Portuaria podría haber cometido al menos dos delitos al adjudicar a su socio Juan Antonio Riutort cuatro concursos públicos. Según varios juristas consultados, Joan Verger pudo incurrir en la comisión de sendos delitos de prevaricación y de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, tipificados en el Código Penal y penados con hasta veinticuatro meses de multa e inhabilitación para cargo público.
Verger y el presidente de la empresa náutica IP3M no sólo fueron socios en el pasado, sino que lo siguen siendo ahora. EL MUNDO/El Día de Baleares reveló el pasado jueves que tanto uno como otro poseen el 25% de la empresa constructora Nuevas Líneas de Construcción y Equipamiento, S.L. Esta sociedad fue creada inicialmente por el ex jefe de Costas Antonio Garau y por Verger para la rehabilitación de una finca en Inca y la posterior venta de sus pisos. En marzo de 2000 Verger y Garau dieron entrada en la empresa a Riutort mediante una ampliación de capital y su situación accionarial ha continuado igual hasta el día de hoy.
El Código Penal especifica en su artículo 439 que «la autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia», será castigado.
La responsabilidad
Concretamente si el funcionario lo ha hecho «para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones». De darse estos supuestos, el funcionario sería condenado con «la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años». Verger tiene, a efectos jurídicos, consideración de funcionario público como presidente de la Autoridad Portuaria.
Asimismo, el Código Penal contempla en su artículo 404 que incurre en el delito de prevaricación «la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo». En este caso si un juez concluyera que Verger ha dispensado un trato de favor a su socio en detrimento del resto de concursantes, sería castigado con «la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años». Desde el momento en el que Riutort accedió a Nuevas Líneas de Construcción y Equipamiento, S.L., a través de su empresa Es Moll de Campos, S.L., el panorama accionarial de la sociedad fundada por el dúo Verger-Garau no ha variado. No obstante, el vínculo que les une hasta ahora lo han ocultado en todo momento mediante un contrato privado para no levantar sospechas. Esta práctica vulnera incluso los estatutos fundacionales de la propia empresa, que obligan a «hacer pública» cualquier transacción de acciones. Desde que Verger tomó posesión de su cargo en 2003 como presidente de los puertos de Baleares, le lleva ya adjudicados a su socio además del que será uno de los mayores varaderos del Mediterráneo, el bar del Faro de Formentor, el muelle de las golondrinas que se construirá delante del Auditorio de Palma, así como el negocio de restauración de esta instalación. Un varadero en Ibiza ha corrido la misma suerte. Todo ello con el beneplácito del director de la institución portuaria, Ángel Matías, que no ha puesto una sola objeción a las adjudicaciones al presidente de IP3M.
El volumen de negocio
Esta serie de licitaciones públicas mueven en torno a veinte millones de euros al año y han convertido al joven Riutort en uno de los empresarios más importantes del sector náutico balear en tiempo récord. Antes de lograr la adjudicación del puerto deportivo de Marina Port de Mallorca, en pleno Paseo Marítimo de Palma, Riutort no había explotado ninguna actividad de este tipo.
La clave de su éxito radicó en su asociación con el histórico jefe de Costas de Baleares Antonio Garau y con el veterano líder popular Joan Verger. El primero se dedica desde que dejó su cargo público, a apadrinar a empresarios en licitaciones públicas relacionadas con su actividad anterior.
El segundo ha compaginado siempre su actividad política con negocios privados que han acabado entroncando con las actividades gestionadas desde sus cargos públicos. Entre otros, los relacionados con la náutica, la construcción y la venta de combustibles a través de una serie de gasolineras que tiene distribuidas estratégicamente por Mallorca.
De momento, y a pesar de que el enésimo escándalo protagonizado por Joan Verger es el mayor de cuantos jalonan su dilatada carrera política, el PP le sigue defendiendo y él se niega a presentar su dimisión al considerar que no tiene motivos para dejar el cargo que ocupa a propuesta de su partido.
Como puede apreciarse, el delito DE LAS NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN suele estar relacionado con el de tráfico de influencias cohecho, la malversación y la prevaricación, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios y falsedad pero con trabajo pericial riguroso pueden evidenciarse mediante MENTIROSCOPIA y evalucación crítica del testimonio.
La censura que impone coactivamente la resolución firmada por Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos AEPD notificada por la Secretaria General Mónica Bando Munugarren ha aumentado el interés por todo cuanto pueda conocerse de las negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos y probablemenente ampliemos y profundicemos con más noticias y resoluciones judiciales sobre estos delitos, más aún si otros funcionarios públicos prohiben que se publiquen los datos de otros condenados.
Para probar en juzgados de instrucción penal el delito de cohecho, y también las denuncias falsas podemos ofrecer los servicios profesionales de un perito judicial ingeniero criminalista criminólogo informático mediador y agente comercial dispuesto a compartir experiencias con otros agentes comerciales peritos reconstructores ingenieros informáticos criminólogos criminalistas y en general, peritos judiciales sus conocimientos, y en especial a abogados y a abogados de abogados. Estudiamos, entre otros delitos, la prevaricación y las estafas amenazas usurpaciones mentiras falacias daños secretos y tenemos experiencia en autograbaciones escuchas transcripciones telecanalladas contraespionaje y criptología
Puede ponerse en contacto directamente con
Dr. Ing. Miguel A. Gallardo, PhD Criminólogo, perito judicial privado
www.cita.es Tel.: (+34) 902998352 (atención casi permanente), E-mail: [email protected]
Vea: https://cita.es/negociaciones/prohibidas/
Contestación de Miguel Gallardo a demanda de Miguel Angel Montero De Espinosa Solbes y LEGAL ERASER SL (TeBorrramos)
Vea: https://cita.es/contesta-demanda-funcionario-teborramos-registrada.pdf
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 119/2020
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GAVÁ
- MIGUEL TORRES ALVAREZ, Procurador de los Tribunales, y de la ASOCIACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y ESTUDIO DE DELITOS, ABUSOS Y NEGLIGENCIAS EN INFORMÁTICA Y
COMUNICACIONES AVANZADAS – APEDANICA, bajo la dirección letrada de Antonio Vela Ballesteros Col. ICAM 43.390, cuya representación tengo ya acreditada, ante este Juzgado comparezco y, como mejor en Derecho proceda, DIGO:
Que se ha procedido al emplazamiento de mi mandante en autos de Juicio Ordinario arriba referenciados, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. MIGUEL ANGEL MONTERO DE ESPINOSA SOLBES, por lo que, mediante el presente escrito, procedo a CONTESTAR A LA DEMANDA, con fundamento en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
HECHOS
PREVIO.- Con carácter previo esta parte se opone a todos los hechos aducidos en la demanda a la que se contesta que no sean expresamente reconocidos, así como la totalidad de los documentos aportados, salvo que se haga expresa mención de su reconocimiento.
A los efectos meramente informativos, debemos poner en conocimiento del Juzgado que los hechos referidos se están revisando y enjuiciando en diversos Juzgados y órdenes judiciales, bien por el demandante, la Entidad LEGAL ERASER, S.L. (quien representa al ahora demandante en sus acciones contra Google) y alguno o todos de sus abogados:
– Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía P.O. 221/2020, dónde una letrada de la Entidad LEGAL ERASER, S.L. Dª Sara Pastor Santiesteban ha interpuesto una demanda contra el honor y la intimidad contra D. Miguel Angel Gallardo Ortiz en la que se ha pretendido instrumentalizar el honor personal de un abogada para conseguir que se censure o autocensure una información judicial bien contrastada del demandante.
– Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia P.O. 1221/2020, donde la Entidad LEGAL ERASER , S.L. y los Letrados D. Francisco Javier Franch Fleta, D. Luis Abellán Vallet y D. Jose luis Montesinos así como su Administrador D. Jesús Campos Giner ha interpuesto una demanda contra el honor y la protección de datos de carácter personal contra D. Miguel Angel Gallardo Ortiz y APEDANICA
– Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia en las Dil. Previas nº 953/2020 dónde se interpuso por la Entidad LEGAL ERASER, S.L., el aquí demandante D. Miguel Ángel Montero de Espinosa Solbes y otros, una querella por los delitos contra el honor, acusación y denuncia falsa, injurias o calumnias, propiedad industrial, relevación de secretos y estafa procesal.
Adjunto acompañamos como DOCUMENTO Nº 1 copia del Auto de 22 de Septiembre de 2020 donde se inadmite la querella interpuesta por el propio demandante D. Miguel Angel Montero Espinosa Solbes y otros y se mencionan los procedimientos referidos.
Basta la lectura del precitado Auto para determinar que se descarta absoluta y terminantemente que las expresiones y publicaciones del Sr. Gallardo y/o la Asociación APEDANICA puedan suponer un delito de injurias dónde no se aprecia ni menoscabo o deterioro de la dignidad moral, intención difamatoria, etc.
Y, en concreto, en lo que respecta a derecho al honor, se dice literalmente:
“Desde esta perspectiva, si atendemos a las expresiones contenidas en los distintos escritos que el querellado dirige a los organismos o administraciones diversas, en especial a la Fiscalía, en ninguno de ellos describe una actuación de la entidad querellante o de los letrados que integran la misma que pueda quedar integrada en algún tipo penal. Decir que la demanda interpuesta contra el en el Juzgado de Gandía es un presunto fraude y estafa procesal no pasa de ser una simple manifestación, como lo es indicar que la demanda judicial presuntamente fraudulenta forma parte de un modelo de negocio perverso con indicios de criminalidad organizada bajo la marca Teborramos, o que existen indicios racionales de una presunta criminalidad organizada• perseguible de oficio por los representantes del Ministerio Fiscal. Las anteriores expresiones no relatan hechos concretos que en sí mismos serían constitutivos de delito y de los que serían autores los querellantes, y buena prueba de ello es el decreto de archivo de la Fiscalía Provincial de Valencia ante el escrito de denuncia interpuesto por el querellado.”
Y sigue más adelante:
Sentado lo anterior y atendiendo a las expresiones que contienen los diferentes escritos que el querellado ha presentado ante los distintos organismos y que hace públicos a través de diversos enlaces de internet, que han llevado a los querellantes a interponer denuncia contra aquél, cabe concluir que en el presente caso la
injerencia del derecho al honor no es grave ni debe ceder en perjuicio de la libertad de expresión y que el uso del derecho penal no es adecuado para dar trámite a los perjuicios, que hayan podido padecer los querellantes, y todo ello sin perjuicio de que la vía civil quede abierta de entenderse que han resultado agraviados, dado que la naturaleza de las sanciones penales, no son las adecuadas para la resolución de este asunto, sin perjuicio del derecho de la parte a reparar el honor que cree dañado en el ámbito civil.
Dicho Auto fue recurrido y ha quedado firme en el procedimiento penal, dictándose Auto de 15 de Enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia por el Ilmo Magistrado Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, que acompañamos como DOCUMENTO Nº 2 y del que podemos destacar:
El simple examen de la querella permite concluir que los mensajes difundidos por el querellado están amparados por la libertad de expresión. Las sospechas y valoraciones vertidas por el querellado, aunque sean molestas para los afectados, tienen relación con la actividad de la empresa querellante. Se expresan para defender la idea de preservar la información publicada en Internet, que defiende el querellado, y para censurar a quien en determinados casos intenta el borrado de datos. Postura que puede, a su vez, ser criticada o censurada. Pero se trata de expresiones al servicio de una idea, sean o no acertadas, y contra modos de actuar que el querellado considera ilícitos, aunque puedan no serlo. Además, el querellado vierte sus críticas y descalificaciones en relación con un asunto en el que ha sido demandado y en relación con una empresa que desarrolla públicamente una determinada actividad, lo que puede conectarse también con una cierta relevancia pública. Por consiguiente, tales valoraciones deben ser amparadas por la libertad de expresión, con independencia de que puedan ser consideradas verdaderas o falsas y pese a que puedan “molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen” (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5), debiendo prevalecer en este caso el interés de fomentar el desarrollo de una opinión pública libre.
PRIMERO.- DISCONFORME CON EL ÚNICO CORRELATIVO DADO QUE NO SE NUMERAN EN LA DEMANDA
Negamos los hechos que se exponen en la demanda y que ocupan las Páginas 1 a 12 cuya extensión y falta de orden contraría la prohibición del art. 399.3 LEC “Los hechos se narrarán
de forma ordenada y clara con el objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar”. Entendemos que se limita el derecho de defensa y se impide cumplir con lo ordenado.
Ni el demandante ni sus abogados en ningún momento han cuestionado siquiera la veracidad de ninguna información publicada por el presidente de APEDANICA. Antes al contrario, en sus propios escritos y numerosas llamadas telefónicas, algunas realmente amenazantes, coacctivas y hostigadoras, reconocen como ciertos todos los datos que cuidadosamente ha verificado D. Miguel Ángel Gallardo Ortiz aquí codemandado.
No obstante, esta parte debe matizar alguno de ellos siendo en primer lugar que no aparece diferenciada en la demanda la intervención e imputaciones personales realizadas a D. Miguel Ángel Gallardo Ortiz de las que corresponden a mi mandante, APEDANICA.
Entendemos que las publicaciones en las páginas web deben imputarse a quién las realiza efectivamente, al margen de ser el resultado del ejercicio legítimo de su derecho, constitucionalmente protegido, a la libertad de expresión, sin que se infiera en forma alguna a los demandantes y sin que suponga escarnio, insulto ni ofensa de ningún tipo, por ser publicaciones sobre hechos veraces, públicos y que constan en los archivos oficiales.
En cuanto a los hechos expuestos detallamos las siguientes incorrecciones:
a).- En concreto a mi mandante se le imputa la publicación del siguiente enlace:
http://cita.es/negociaciones/prohibidas/
Acompañamos como DOCUMENTO Nº 3, impresión de la página web correspondiente al enlace donde, sin mencionar en absoluto a APEDANICA (aunque el codemandado estaría en su perfecto de hacerlo, pero no lo hace) se puede comprobar que lo que exclusivamente se efectúa en un estudio doctrinal y teórico de los delitos que incumben a los funcionarios públicos y se cita en el sentido estricto de la palabra” y entre otros tres publicaciones del Diario La Voz de Asturias, El País, Diario de Sevilla y El Mundo, dónde en uno de ellos se menciona al funcionario público Don Miguel Angel Montero de Espinosa como imputado en unas actuaciones en el que se enfrentaba a una petición de 10 años de prisión y 21 de inhabilitación por los delitos de cohecho, fraude y negociaciones prohibidas para funcionarios. Esa información no solamente es cierta, sino que el codemandado presidente de APEDANICA ha comprobado que hay una sentencia firme que condena al aquí demandante por cohecho continuado y negociación prohibida a funcionario público, como bien sabe el demandado y su abogada.
No entendemos que puede derivarse de dicha información doctrinal y teórica y, mucho menos respecto al derecho al honor y la intimidad del demandante, Sr. Montero de Espinosa, cuando ésta es veraz, exacta y no supone puede suponer una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por confirmarse en los pronunciamientos formulados de una resolución judicial firme.
Al margen de lo anterior, APEDANICA no tiene responsabilidad de nada de lo publicado en http://cita.es/negociaciones/prohibidas/ donde ni siquiera se menciona a APEDANICA, si bien “ … estaría en su perfecto derecho de publicar artfculos, editar libros o producir documentales o películas sobre los hechos probados en la sentencia firme que condena al demandante por cohecho continuado y negociación prohibida. Más aún porque es uno de los fines que hasta se encuentra en su nombre «para la prevención y estudio de delitos, abusos y negligencias». Es diffcil encontrar un fin más apropiado para APEDANICA, aunque no aparezca ni en la página por la que se siente tan ofendido el funcionario condenado por delitos de corrupción.
Entendemos que las publicaciones en las páginas web deben imputarse a quién las realiza efectivamente, al margen de ser el resultado del ejercicio legítimo de su derecho, constitucionalmente protegido, a la libertad de expresión, que es un derecho fundamental de las personas ffsicas, en este caso, del demandado Dr. Gallardo, y que en modo alguno pueden los demandantes molestar por ello a una asociación como APEDANICA que NO ES RESPONSABLE DE NINGUNA DE LAS PÁGINAS NI EXPRESIONES QUE FIRMA EL AQUÍ DEMANDADO, Y NINGUNO DE LOS MIEMBROS DE APEDANICA TAMPOCO TIENE RESPONSABILIDAD ALGUNA DE LO QUE MANIFIESTA Y PUBLICA LIBREMENTE SU PRESIDENTE
DESDE 1992, sin que se infiera en forma alguna ofensa de ningún tipo a los demandantes y sin que suponga escarnio, insulto ni ofensa de ninguna clase, por ser publicaciones sobre hechos veraces, públicos y que constan en archivos y registros oficiales.
Todo lo que consta en la publicación se refiere a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de Abril de 2007 que debemos aportar como DOCUMENTO Nº 4 y 5, correspondiente al procedimiento judicial en el que fue condenado D. Miguel Ángel Montero de Espinosa Solbes, de dos bases de datos diferentes.
En la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Sra. Dª Ana Rodríguez Santamaría, se ponen de manifiesto los hechos de los que se deducen que el demandante fue condenado por dos delitos como autor penalmente responsable de un delito continuado de cohecho pasivo y otro de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos, con el resto de pronunciamientos inherentes a tal declaración con el alcance que consta en la sentencia.
En los hechos probados, entre otros, constan:
Empresa Salvador Subirana, S.A
“Finalmente ambas partes alcanzaron un acuerdo en fecha 03/02/03, el cual fue entregado al Inspector, que exigió al abogado de la empresa, una cantidad de dinero por su intervención en el asunto…”
Empresa Hydro Aluminio La Roca, S.A
Miguel Ángel Montero de Espinosa Solbes “archivó provisionalmente los expedientes a petición del Comité de empresa que presentó escrito en ese sentido. Empresa y comité no llegaron a firmar ningún acuerdo informando el Inspector … a la abogada de la empresa, …, que minutaría una cantidad por desplazamientos para el caso de que el mismo se alcanzase.”
Y siendo funcionario público debemos recordar que está sujeto al código de conducta que ahora aparece recogido en los arts 52 y ss. del actual Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, siendo sancionable por faltas muy graves del art. 95 de dicho Estatuto.
Esta información que se refiere al demandante igualmente es pública, veraz y exacta por contenerse en registros públicos y, en todo caso, su inclusión en las publicaciones debe quedar por los principios constitucionales de la libertad de expresión.
¿Es un ataque al honor de un funcionario del derecho el que se le mencione por su nombre y apellidos en relación al ejercicio de su profesión pública?
Es equitativo veraz y exacto publicar lo que se denuncia como lo que la autoridad judicial determina y en ningún caso puede atentar contra el honor, la intimidad o la imagen personal del demandante. De haber algún perjuicio o lesión del honor del demandante, se lo habría infringido él a sí mismo, como autor de los hechos probados en una sentencia firme.
En todo caso, esta parte no puede dejar de mostrar su mayor indignación ante el intento reiterativo e inconstitucional del demandante y de los abogados de la empresa LEGAL ERASER SL a la que ha contratado para limitar, una y otra vez, la libertad de expresión de todo aquel que no está de acuerdo y que en lo que a esta parte afecta nada añade proceder a su contestación.
Las circunstancias relativas a la contratación de la Entidad LEGAL ERASER, S.L. que actúa bajo la marca TE BORRAMOS en nombre del aquí demandante, poco podemos añadir de justificación para la resolución de la cuestión que se plantea. TeBorramos garantiza el resultado de la censura pagada y publicitada en Google AdWords, por lo que nadie mejor que la codemandada Google para explicar el negocio contratado por el aquí demandante.
No obstante, defendemos esencialmente el ataque y la crítica contra la censura pagada pero además el carácter negocial queda definido por las opiniones de otros: «Les cobran un dineral… y no borran nada». «Mandan ‘emails’ amenazantes», Pagar por borrar una noticia es una trampa: se borrará… pero luego saldrá otra más grave, Pueden cobrar por borrar el contenido y, un tiempo después, volverán a crearlo, Son clientes delicados y con relevancia pública; hacer más ruido les perjudicaría, etc.
Aporto como DOCUMENTO Nº 6 Y 7 el artfculo del ABC de 19/5/2014 Derecho al olvido: «Si no te borramos de internet, te devolvemos el dinero» y el de EL CONFIDENCIAL “El lado oscuro de borrar tu pasado ‘online’ de fecha 24/04/2017, que precisan cómo se considera por terceros la prestación del servicio contratado por el demandante.
Por ello, negamos las valoraciones subjetivas y las incorrecciones señaladas que son utilizadas arbitrariamente para instrumentar una pretendida lesión del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen del funcionario público condenado penalmente en sentencia firme por dos delitos de corrupción, cuyos datos fueron otros los que los hicieron públicos al recogerse en los medios de comunicación, como hemos acreditado.
Aunque APEDANICA no haya tenido intervención alguna en su publicación, más allá de lo que se ha probado y publicado del demandante, sí que consideramos muy relevante y transcendental el contrato que firma con los representantes de la mercantil LEGAL ERASER SL de la que es administrador único Jesús Campos Giner que también administra, al menos, las siguientes empresas según puede verse publicado en www.empresia.es
LEGAL ERASER SL Adm. Unico 01/03/2018
El negocio de LEGAL ERASER SL y TeBorramos que ha contratado el demandante s.e.u.o. compite, al menos, con el que ofrecen Angélica Parente y Domenico Bianculli de Cyber Lex, Samuel Parra de ePrivacidad, Manuel Moreno de Borrame, o Javier Álvarez de Borrarmisdatos, o Rafael Gimeno-Bayón del Molino de Reputaciononlinelegal, o Miguel Juan Cobacho López de Salir de Internet, o David González Calleja en Delere, o Diego Sánchez de Eliminalia o Juan Ricardo Palacio Escobar de Reputation Up con dominios en cyber-lex.com eprivacidad.es borrame.es borrarmisdatos.es reputaciononlinelegal.es salirdeinternet.com delere.es eliminalia.com reputationup.com
De prosperar en sus pretensiones el demandante con la marca TeBorramos en su extraña relación con la codemandada Google en la que se publicita, se sentaría un precedente de censura inimaginable en ningún otro país. APEDANICA está decidida a combatir por todos los medios legales y morales la censura pagada y publicitada y para ello se ha dirigido a la relatora especial de la Organización de las Naciones Unidas para la Libertad de Expresión como puede verse en el DOCUMENTO Nº 8 que también está publicado en Internet www.cita.es/ultracensura.pdf
Por ser un hecho de indudable trascendencia en relación al Procedimiento indicado, debemos aportar como DOCUMENTO Nº 9 la Demanda por lesión patrimonial interpuesta con la mercantil Google Spain S.L., por lesión el negocio de la censura desindexando y publicitando servicios que atentan contra el derecho a dar y recibir información veraz, haciendo imprescindible la tutela judicial efectiva.
No puede sustraerse del conocimiento veraz a terceros de hechos acreditados y probados en resoluciones judiciales y mucho menos cuando todo ello constituye un negocio mercantil cuyo objeto es la “censura pagada” de quién ostenta un cargo público, pretendiéndose una inversión del principio de lesividad y una vulneración del principio de culpabilidad que quedan amparados por el principio in dubio pro opinión.
Tal y como se expondrá en los Fundamentos de Derecho, en el presente caso no ha existido la intromisión en el derecho al honor que alegan los demandantes, sino un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, con máxima veracidad y evidente interés público en todo cuanto se pretende censurar por un negocio contratado por el funcionario condenado por dos delitos de corrupción.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
JURÍDICO-PROCESALES:
I.- Conforme con los aducidos por la actora sobre jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte y clase de juicio.
II.- Respecto a la legitimación activa reiterar que las informaciones de la que mi representada es autor no sólo no es insultante ni ofensiva en ninguna forma – salvo para la propia susceptibilidad de los demandante- y por esta razón no puede afectar a su honor, fama o prestigio, careciendo totalmente de legitimidad para la interposición de la acción de protección del derecho al honor respecto a una obra de la que no es objeto.
En cuanto a la legitimación pasiva, mi representada carece de legitimación de acuerdo a lo anteriormente expuesto y a la pretensión formulada en la misma, toda vez que no afecta ni se refiere en forma alguna al demandante y por tanto no constituye ofensa ni denigración a su honor, fama o prestigio.
III.- Cuantia.- Dado que por parte de la demandante se ha fijado la cuantfa económica indemnizatoria en 1€ , al haberse interpuesto Procedimiento Ordinario pero no se ha precisado conforme a la Ley Rituaria, esta parte estima que la misma deberá estimarse como de cuantfa indeterminada en base al art. 251.1 LEC., la petición de la obligación de hacer.
IV.- Invocamos expresamente el artfculo 270 de la LEC, respecto a la imposibilidad de que la actora aporte después de la demanda otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos que establece el citado artfculo.
JURÍDICO-MATERIALES: FONDO DEL ASUNTO.-
I.- Derecho a la libertad de expresión.
En efecto, tal y como se recoge en los Fundamentos de Derecho de la demanda, es de aplicación al caso que nos ocupa el artfculo 20 de la Constitución que establece que
“1. Se reconocen y protegen los derechos:
- a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
- b) A la producción y creación literaria, artfstica, cientffica y técnica”.
Con independencia de que, tal y como se ha expuesto en el apartado anterior, el demandante carece de toda legitimación para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor, en este punto conviene también citar lo recogido en el artfculo 2 de la citada Ley 1/1982, de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que establece que “1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”.
Asimismo, el artfculo 8 de la citada Ley Orgánica establece también que “1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, cientifico o cultural relevante.
En este punto resulta preciso dejar constancia de la abundante jurisprudencia que existe en relación a los derechos que se han dejado expuestos –libertad de expresión- honor– y que ha ido perfilando la extensión de los mismos, sus límites y ello, ante los conflictos que habitualmente surgen entre ambos.
En efecto, tal y como es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo –(sentencias de fechas 5 de Julio de 2011 (recurso 110/2009) y de fecha 17 de Febrero de 2009 (recurso 1541/2004)-, el artfculo 20.1.a) y. d) de la Constitución Española, en relación con el artfculo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artfculo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La libertad de expresión, reconocida en el artfculo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o
mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).
El Tribunal Constitucional (entre otras, en SSTC 231/1988; 99/1994; 117/1994; 81/2001; 139/2001; 156/2001; 83/2002; 14/2003) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos ffsicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad – informativa, comercial, cientffica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artfculo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artfculo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotograffa, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artfculo 8.2 LPDH.
De igual forma el Tribunal Constitucional dispone que el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así pues, lo perseguido por el artfculo 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquella desearía tener (ATC de 29 noviembre 2006). Estos derechos fundamentales como se ha indicado en numerosas resoluciones no son derechos absolutos, y se encuentran sujetos a las limitaciones derivadas de otros derechos fundamentales, en relación con un juicio de proporcionalidad; de las leyes, de acuerdo con los artfculos 2.1 y 8 LPDH, cuyos supuestos tienen carácter enunciativo; de los usos sociales, de acuerdo con el que artfculo 2.1 LPDH; y siempre que la apreciación de las circunstancias, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión.
La limitación del derecho al honor y a la propia imagen por la libertad de expresión, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS22 de febrero de 2007,
RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantia para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre ,
- 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España,
- 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).
- C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva:
- La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artfculo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia
constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
- La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases, expresiones o imágenes ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artfculo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero). Según la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 5, desde el punto de vista de la libertad de expresión, la caricatura constituye, desde hace siglos, una de las vías más frecuentes de expresar mediante la burla y la ironía críticas sociales o políticas que, en tanto que elemento de participación y control público, resultan inescindibles de todo sistema democrático, y coadyuvan a la formación y existencia «de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático» (STC 12/1982, de 31 de marzo , FJ 3).
Del mismo modo debe valorarse la conducta del afectado como ocurre cuando la propia y previa conducta de aquel o las circunstancias concurrentes en la que se encuentra inmerso, justifique el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o público que puedan colisionar con él (SSTC 99/1994 de 11 de abril y 14/2003 de 28 de enero FJ 5).
La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor que alegan el demandante, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y el derecho de mi representado a la creación artfstica y, en consecuencia, no se puede apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor.
Reiterar que, tal y como reza la jurisprudencia que se ha dejado expuesta, en el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias
concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante. En efecto, la ponderación entre los derechos fundamentales comporta la delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límites para los primeros, pero también para el segundo, cifrado, entre otros aspectos, en el deber de los personajes públicos de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión, entre ellos, el de la proporcionalidad, así como la relevancia pública y el interés general del tema que se trate.
Ciertamente, tampoco se sostiene el carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las publicaciones del Sr. Gallardo, de hecho en toda la demanda se contiene una sola palabra que explique o justifique el carácter injurioso u ofensivo de la obra, no pudiéndose entender que el derecho al honor que se atribuyen así mismos los demandantes deba prevalecer sobre la libertad de expresión de mi representado. Reiterar que en el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho que debe de gozar de sus máximas garantfas y no debe ser restringida cuando la libertad de expresión va dirigida a tratar sobre un asunto de interés general, como es el caso.
Por otra parte, respecto de la tolerancia que debe exigirse de la persona –en este caso “jurídica”-, sobre la que se realizan comentarios en ejercicio de la libertad de expresión, según la STC núm. 197/1991 debe tenerse en cuenta un criterio medio de susceptibilidad de tal modo que una hipersensibilidad de la persona sobre la que se realizan comentarios no puede provocar nunca una sentencia condenatoria. Asimismo, según se afirma en dicha
sentencia, aunque el concepto de honor comprenda también el sentimiento subjetivo que el ofendido tenga de su propia imagen, la protección jurídica no ha de extenderse a los casos en que la ofensa tenga su origen en la especial sensibilidad o susceptibilidad de la persona aludida.
II.- Sobre la indemnización solicitada de contrario.
De acuerdo a lo establecido en el artfculo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, no existiendo intromisión ilegítima del honor de la demandante ni habiéndose alegado ni probado daño ni perjuicio alguno no procede indemnización. Asimismo, teniendo en cuenta que las publicaciones se refieren a datos veraces y reales, no tiene derecho alguno ni a reclamar ni a percibir indemnización alguna.
Por otro lado, tal y como es jurisprudencia de nuestros tribunales –entre otras, STS de 29 de Enero de 1999 y de fecha 25 de noviembre de 2002- la indemnización se ha de calcular de acuerdo a criterios y bases objetivas de valoración, sin que las bases de cálculo se puedan aplicar de forma arbitraria o genérica como hace la demandante, que no explica en modo alguno a qué obedece la cantidad que reclama,que en todo caso no le corresponde al no haberse producido intromisión ilegítima alguna.
III.- Jurisprudencia Reciente.-
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL SECCIÓN: 1 FECHA: 25/01/2021 Nº DE RECURSO: 5579/2019 Nº DE RESOLUCIÓN: 29/2021
El Tribunal Supremo confirma la desestimación del Recurso de un alcalde contra la editorial y el autor de un libro por intromisión en su derecho al honor. Considera que en este caso prevalece la libertad de información sobre el derecho al honor del demandante porque las menciones que se hacen al regidor cumplen el requisito de la veracidad.
Y así dice:
»Por último, las afirmaciones y expresiones controvertidas no sobrepasan el fin informativo porque no contienen expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, innecesarias para ello.
»En cualquier caso, dichas expresiones pueden ser consideradas también amparadas por la libertad de expresión, más amplia que la libertad de información, en cuanto en aquéllas el entrevistado emite creencias propias, que no excluye la crítica de la conducta del otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre)».
Y más adelante.
- Según constante doctrina jurisprudencial (recordada, recientemente por las sentencias 635/2020, de 25 de noviembre, 359/2020, de 24 de junio, y 273/2019, de 21 de mayo):
«[P]ara que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad «como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del
tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones»» ( sentencia 456/2018, de 18 de julio, citada por la 102/2019, de 18 de febrero).
- Es constante y conocida la doctrina de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
Puesto que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información (toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa), cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (entre otra, sentencias 252/2019, de 7 de mayo, 370/2019, de 27 de junio, 599/2019, de 7 de noviembre, 51/2020, de 22 de enero, y 359/2020, de 24 de junio).
En el ámbito de la libertad de expresión, las opiniones o juicios de valor emitidos -a diferencia de lo que ocurre con la libertad de información- no se prestan a una demostración de su exactitud y prueba de veracidad ( SS TC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4, 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 5). Pero la doctrina de esta sala ha precisado que aunque se considere prevalente la libertad de expresión, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, 750/2016, de 22 de diciembre, 450/2017, de 13 de julio, y 102/2019, de 18 de febrero).
- Recogiendo la doctrina de la Sala, la sentencia 170/2020, de 11 de marzo, recuerda que el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar
la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
- De esa doctrina se desprende que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos.
Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma ( STC 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las
de esta Sala, entre las más recientes, 456/2018, de 18 de julio, y 602/2017, de 8 de noviembre).
- El requisito de la veracidad en la transmisión de la información exigido en el art. 20.1.d) CE, que se refiere fundamentalmente a la diligencia en la contrastación de la noticia, no resulta excluido por la existencia de imprecisiones o errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo transmitido ( sentencia de esta Sala
125/2020, de 26 de febrero, y las que en ella se citan).
Y la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de Marzo de 2021 dónde ha condenado este martes a España a pagar un total de 32.240 euros a dos personas que fueron condenadas por criticar a una juez en una carta publicada en el ‘Diario de Teruel’ en 2010, en el marco de un proceso judicial que les afectaba, al considerar que fueron víctimas de una «interferencia desproporcionada» en su derecho a la libertad de expresión, doctrina que entendemos aplicable cuando en nuestro caso se cita una sentencia judicial de condena a un funcionario público, la cual adjuntamos como DOCUMENTO Nº 10
COSTAS.- Las costas del presente procedimiento deberán ser impuestas a la parte demandante conforme se señala en el artfculo 394 de la LEC.
Por todo lo expuesto,
AL JUZGADO SUPLICO: Tenga por presentado este escrito, documentos acompañados y copias legales; se sirva admitirlos; le tenga por comparecido y parte en representación de la ASOCIACION PARA LA PREVENCIÓN Y ESTUDIO DE DELITOS, ABUSOS Y NEGLIGENCIAS EN
INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS – APEDANICA; por contestada la demanda formulada por los demandantes, tenga por señalada la cuantfa como indeterminada y, seguido que sea el procedimiento y previos los trámites legales oportunos, sirva dictar sentencia por la que desestimando íntegramente las pretensiones formuladas por el demandante, absolviendo a mi representado con expresa imposición de costas a la parte actora.
OTROSI DIGO: Que esta parte solicita se le de traslado de la contestación del demandado principal GOOGLE LLC, para el caso de que lo hubiera hecho ya.
Es justicia que pido en Gavá, a 12 de Marzo de 2021.
Firmado digitalmente por VELA BALLESTEROS ANTONIO JOSE –
05270274P Fecha: 2021.03.12
13:11:54 +01’00’
Esta contestación queda publicada bajo la responsabilidad de APEDANICA en http://cita.es/apedanica-contesta-demanda-honor-funcionario.pdf
DOCUMENTOS
(005) D1 AUTO 22-9-2020.pdf http://cita.es/auto/teborramos-querella-inadmitida.pdf
(005) D2 AUTO 15-1-2021 desestimación Recurso Apelación.pdf http://cita.es/auto/archivo-firme-querella-teborramos.pdf
(005) D3 ENLACE http://cita.es/negociaciones/prohibidas/
(005) D4 SAP Barcelona 19/4/2007 miguel-angel-montero-de-espinosa-solbes.pdf
http://cita.es/sentencia/miguel-angel-montero-de-espinosa-solbes.pdf
(005) D5 SAP Barcelona de 19 abril de 2007.pdf
(005) D6 Derecho al olvido/ «Si no te borramos de internet, te devolvemos el dinero».pdf
(005) D7 Derecho al olvido/ El lado oscuro de borrar tu pasado ‘online’/ «Esto está lleno de estafadores y piratas».pdf
(005) D8 Google-teborramos-demanda.pdf http://www.miguelgallardo.es/google-teborramos-demanda.pdf
(005) D9 DDA Ultracensura Relatora protección libertad de expresión http://www.cita.es/ultracensura.pdf
(005) D10 Sentencia TEDH de 9 de Marzo de 2021 http://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-208412
Versión original en inglés en http://cita.es/sentencia/judge-honour.pdf Traducción oficial al castellano en http://cita.es/sentencia/jueza-honor.pdf
Vea: http://cita.es/apedanica-contesta-demanda-honor-funcionario.pdf