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Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, conforme a las exigencias del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal según Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017 en cuanto a extensión, espacio interlineal y tamaño de letra.

A LA SECCIÓN 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA PARA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

YOLANDA BENIMELI SORIA, procuradora designada por el turno de oficio del ICPV para Miguel Ángel Gallardo Ortiz, que tiene reconocido el derecho a la Justicia Gratuita en esta causa, según está acreditado, y se reitera adjuntando el DOCUMENTO Nº 1, comparezco ante la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial y, como mejor proceda en Derecho, bajo la dirección técnica del letrado del ICAM José Manuel López Iglesias, DIGO:

Que y siguiendo expresas instrucciones de mi representado interpongo, dentro del plazo legal, RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL (LEC 469.1.3 y 469.1.4) Y DE CASACIÓN (LEC 477.2.3º), con el debido cumplimiento de los siguientes:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

PRIMERO.- Que el pasado 11 de abril de 2022 le fue notificada a esta parte la SENTENCIA Nº 166/2022 de 7 de abril de 2022 ROLLO Nº 730/21 de esta Sección Civil 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia que contenía el siguiente FALLO:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía en autos de juicio ordinario nº 221/20, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se adjunta la citada sentencia como DOCUMENTO N.º 2, que también puede verse en Internet https://cita.es/sentencia/abogada-teborramos-casable.pdf 

SEGUNDO.- Que entendiendo que dicha sentencia no es ajustada a derecho, en el plazo legal de veinte días hábiles siguientes a la notificación, interponemos Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y Casación, ante el tribunal que ha dictado la sentencia completada que se impugna, de conformidad con los arts. 470.1 y 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Disposición Final 16ª de la citada Ley, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, a que se hace referencia en el apartado 1, 4º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así, aquí se intenta seguir al detalle todo lo preceptuado en el Acuerdo no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017. 

TERCERO. – PRIMER MOTIVO DE INFRACCIÓN PROCESAL.- Por LEC 469.1.3 y 469.1.4 se solicita revisión de la valoración probatoria por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los términos que se señalan en relación con el artículo 24.1 C.E. de tutela judicial efectiva y artículo 24.2 C.E. de derecho de defensa (vulnerando, entre otros, los arts 188.1.5º, 25.2, 225.3 y 225.4 LEC) al celebrarse un juicio sin presencia de la parte demandada, ni de su defensa letrada, tras la celebración de una Audiencia Previa telemática cargada de irregularidades por cortes continuos en las comunicaciones fallidas con sistema WEBEX que los Juzgados de Gandía utilizan, impidiendo de ese modo la defensa y protesta de esta parte a S.Sª, por corte de la comunicación. No se acudió a la celebración del juicio en Gandía porque el letrado del demandado es persona vulnerable y así se le documentó al Juzgado según consta en las actuaciones. Pero aún así, el juicio se celebró en una ciudad como Gandía, líder en aquellos momentos, en toda España, en contagios de COVID e ingresos en UCI muy graves.

El juicio debería haberse suspendido, según se solicitó, en lugar de celebrarse “inaudita parte”, porque según consta en las actuaciones el Juzgado de Gandía fue incapaz de hacer funcionar el sistema WEBEX en plena pandemia, con estado de Alarma declarado y vigente. Este letrado reiteró hasta agotar todos los recursos procesales, que por razones sanitarias notorias, debía celebrarse con la comparecencia telemática tanto la muy irregular Audiencia Previa (en la que se denegaron todas y cada una de las pruebas documentales y testificales que esta parte demandada solicitó), como la vista del Juicio Oral que, repetimos, se celebró “inaudita parte”. Y no solamente consta todo ello en las actuaciones judiciales, sino que también ha de constar está en curso una reclamación de responsabilidad  patrimonial por funcionamiento anómalo de la Administración de Justicia, según consta en la PROVIDENCIA de 28.2.2022 de la AUDIENCIA PROVINCIAL de Valencia, sección 8ª Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] No 000730/2021 – I –  que dice textualmente: “Dada cuenta; por recibido el anterior oficio del Ministerio de Justicia en el que se adjunta informe del LAJ del Juzgado de Primera Instancia 4 de Gancia, únase; se tienen por hechas las manifestaciones que en el mismo constan; y en virtud de lo solicitado en el oficio, comuníquese el estado de las presentes actuaciones a la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia, adjuntando copia de las diligencias más relevantes practicadas en este Rollo a la dirección de correo indicada”. Ese informe y las diligencias practicadas, evidencian la indefensión del aquí recurrente  Dr. Gallardo, en ambas instancias. Nótese que la demandante litiga muy cerca de su propio domicilio en Gandía, y obliga al demandado y a su defensa a desplazarse desde Madrid tanto en la Audiencia Previa como a la vista del Juicio en plena pandemia.

En las presentes actuaciones se ha generado una situación de absoluta indefensión, al haberse celebrado el juicio sin asistencia del abogado de esta parte, en lugar de haberse procedido a la suspensión de la vista, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 188.1.5º LEC. Siendo ésta una gravísima actuación, se avanza la solicitud de declaración de nulidad de todo el procedimiento al amparo de lo previsto en los artículos 225.3 y 225.4 LEC en cuanto a la cuestión procesal, y art. 225.2 LEC dado que consta en autos la existencia de continuas llamadas amenazantes al letrado del demandado por el abogado de la demandante. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria, siendo todo ello muy grave infracción procesal bien documentada en los autos.

CUARTO. – SEGUNDO MOTIVO DE INFRACCIÓN PROCESAL. Por LEC 469.1.3 y 469.1.4 falta de legitimación activa (arts. 9 LEC. Apreciación de oficio de la falta de capacidad y 10 LEC. Condición de parte procesal legítima) y en consecuencia, también el modo de proponer la demanda (arts. 399.3, 399.4, 399.5 y 424. Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa) ignorado pese a la reiteración de nuestras alegaciones, tanto en primera instancia como ante la sección 8ª de la Audiencia Provincial. Basta leer la demanda para comprobar que confunde y mezcla indebidamente los derechos al honor y a la propia imagen personales, particulares y privados de la abogada demandante Sara Pastor Sanesteban con los de la marca “TeBorramos” y la empresa Legal Eraser SL para la que trabaja, o colabora, en una relación ya cuestionada por la Fiscalía que requirió, “motu proprio”, que se documentase (lo que puede ser objeto de otras críticas y actuaciones por el hecho de que, con un único empleado, Legal Eraser SL se jacte de haber borrado ya más de 450.000 enlaces según está acreditado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por las publicaciones de “TeBorramos que se precisarán más adelante). Este hecho evidencia por sí mismo una absoluta falta de legitimación activa por parte de la abogada demandante en relación a cuanto pueda decir, escribir o publicar el Dr. Gallardo contra su empresa, por muy injurioso o calumnioso u ofensivo que pudiera resultarle. La falta de legitimación activa de la demandante y de todos los empleados, colaboradores, abogados o administradores de Legal Eraser SL y de sus marcas TeBorramos y Honoralia es causa de nulidad radical de todas las pretensiones en las que un abogado demande por su propio honor e imagen para la defensa de la empresa para la que trabaja. Si se reconociera esa legitimación, las asesorías jurídicas de muchas empresas que ofrecen servicios de moralidad cuestionable también podrían instrumentalizar el honor de sus abogados para impedir que se publicara sobre ellas. El honor de una persona física no debe servir de escudo o parapeto para una marca, ni el de la abogada demandante para “TeBorramos”, ni en ningún otro caso. Permitirlo una vez, sienta un peligroso precedente.

Pero es más grave aún esa infracción procesal por el hecho de que la empresa Legal Eraser SL ha puesto una inadmitida querella con la demandante que consta en las actuaciones y también una demanda en el Juzgado de 1º Instancia 19 de Valencia PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1221/2020, de la que es extremadamente relevante no solamente el Auto que puede verse en https://cita.es/gava/d4.pdf (siendo especialmente relevante aquí esto: “por la parte demandante se manifestó su voluntad de DESISTIR DE LA DEMANDA RESPECTO DE TODOS LOS CODEMANDADOS, tras de saber de la decisión judicial adoptada en dicho acto, por las razones que se explicaron y que son de ver en el soporte audiovisual de su grabación, con Informe oral del Ministerio Fiscal en idéntico sentido; de la que iba a ser estimación de la excepción procesal consistente en defecto legal en el modo de proponer la demanda…) sino mucho más aún lo que Su Señoría EMMA SANCHO GIMENO manifestó en la Audiencia Previa, que es pública y en la que no se menciona ningún dato personal que merezca protección alguna, y puede verse en https://youtu.be/FOS0AeEUIyo más concretamente, desde 3’ 20” y especialmente por excepciones legales innominadas en 3’ 46” defecto de forma en 4’ 07 sobre los enlaces no precisados en 5’ 14” sobre la prueba diabólica de hechos negativos intencionadamente provocada por los abogados de TeBorramos en 5’ 32” y finalmente, Su Señoría EMMA SANCHO GIMENO demuestra entender y explica muy bien en 8’ 09” lo que ignora por completo la sentencia que aquí se recurre y que favorece el negocio de la empresa Legal Eraser SL porque la magistrada-juez aquí citada, “de oficio”, inadmite todo lo que pretende la empresa Legal Eraser SL por defectos de forma que el Juzgado de 1ª Instancia de Gandía no solamente tolera, sino que, además de incurrir en muy graves defectos de forma, sobreactúa mucho más allá de lo que la demanda solicita, ampliando a toda la organización de la que es máximo responsable su administrador único, Jesús Campos Giner.

Esta defensa del Dr. Gallardo hace suyas todas las palabras en argumentos jurídicos “in voce” de Su Señoría EMMA SANCHO GIMENO en la Audiencia Previa por la demanda por el honor de otros abogados, empleados y el administrador empresario de Legal Eraser SL, Jesús Campos Giner, tanto en el video, que pese a las denuncias y pretensiones de otros abogados de Legal Eraser SL puede verse íntegro en https://youtu.be/FOS0AeEUIyo  como en su Auto que ha sido admitido como prueba en la Audiencia Previa de la demanda del cliente de la abogada Sara Pastor Sanesteban, y que el Dr. Gallardo publicó en https://cita.es/gava/d4.pdf con la nota de prueba completa en https://cita.es/gava/nota.pdf 

La precisión elocuente y el rigor jurídico de la actuación “de oficio” (nótese que en la Audiencia Previa cuyo video está en https://youtu.be/FOS0AeEUIyo completo), es tan convincente, que LEGAL ERASER SL y FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA, JESUS CAMPOS GINER, JOSE LUIS MONTESINOS y LUIS ABELLAN VALLET siguen la propuesta de Su Señoría para desistir a la vista de la contundente argumentación jurídica. Sin embargo, la muy defectuosa demanda de la abogada Sara Pastor Sanesteban, que es anterior tanto a la querella, como a la demanda de LEGAL ERASER SL y otros, no solamente fue admitida en una Audiencia Previa digna de ser revisada, más allá de todo cuanto articule la LEC y la CE, “ANTE LA LEY”, tanto en la versión de Frank Kafka como en la de Jacques Derrida, dicho sea con el debido respeto, según me ha inspirado mi mandante Dr. Gallardo.

Obviamente, todos los administradores, empleados, colaboradores y muy numerosos abogados de Legal Eraser SL TeBorramos y Honoralia, y en especial varios distintos a la abogada demandante, pretenden impedir que se conozca todo lo relativo a sus procedimientos, especialmente cuando son tan fallidos, llegando incluso al ridículo vergonzante, a la vista del Auto y de lo dicho por Su Señoría EMMA SANCHO GIMENO magistrada-juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1221/2020 de tal manera que no solamente es una noticia de interés público, sino que incluso tiene alto valor doctrinal y sienta un precedente claro y firme contra las prácticas coactivas, acosadoras y amedrantadoras de Legal Eraser SL TeBorramos Honoralia, con o sin la abogada demandante por su propio honor. Hay más casos, incluso de alcance internacional, como ya conocen varios fiscales, y a efectos de ilustrar la gravedad de un caso notorio y noticioso, baste referenciar los enlaces

https://infodio.com/docs/teborramos-sara-pastor-carlos-enrique-gabaldon-vivas.pdf

https://infodio.com/docs/teborramos-sara-pastor-carlos-enrique-gabaldon-vivas2.pdf  

en relación a la información en inglés que pretendían suprimir y sigue publicada en https://infodio.com/060116/pdvsa/trenaco/alex/saab 

Ninguno de esos tres enlaces son responsabilidad en absoluto del aquí recurrente Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz, y evidencian por sí mismos el abuso de derecho y las coacciones amenazadores de acciones judiciales y administrativas sancionadoras, que la abogada demandante Sara Pastor Sanesteban ha dirigido a otras personas, como es el caso de periodista Alek Boyd, que no sabemos si también ha sido demandado o no, y si se le ha pretendido limitar su derecho a dar y recibir información veraz sobre Alex Saab o Carlos Enrique Gabaldón Vivas o sobre la empres TRENACO, pero lo que no puede admitirse es que el honor personal, particular y privado de la abogada Sara Pastor Sanesteban sirva para impedirle publicar nada ni de sus clientes, ni de la empresa Legal Eraser SL o TeBorramos.

La querella por 7 delitos (CONTRA EL HONOR, DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS Y DE LA SIMULACIÓN DE DELITOS, DE RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, y DE ESTAFA PROCESAL) que de la mercantil LEGAL ERASER SOCIEDAD LIMITADA (administrador único JESÚS CAMPOS GINER), MIGUEL ÁNGEL MONTERO DE ESPINOSA SOLBES (cliente de la demandante) FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA (abogado de la demantante) y la aquí demandante SARA PASTOR SANESTEBAN para intentar criminalizar, mediante calumnias e injurias, a quien publica información veraz y de relevancia pública, consta en las actuaciones y fue archivada por auto firme de la Audiencia Provincial de Valenica en https://cita.es/auto/archivo-firme-querella-teborramos.pdf 

En ese relevante Auto, completamente ignorado tanto en la sentencia de primera instancia, como en la que aquí se recurre, resulta especialmente relevante aquí lo que pretendía la querellante aquí demandante Sara Pastor Sanesteban, así:

Miguel Ángel Gallardo no accedió a lo solicitado y respondió con un correo electrónico a la querellante, quejándose de amenazas y anunciando que publicaría cuanto recibiera de dicha reclamación. Además, publicó íntegramente en el enlace www.miguelgallardo.es/sara-pastor-abogada.pdf  la reclamación enviada por la Sra. Pastor. También creó un enlace en su portal web para verter acusaciones infundadas contra la Sra. Pastor (que la querella no describe). De modo que la querellante formuló demanda de juicio ordinario sobre la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra el querellado, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gandía y motivo el procedimiento ordinario núm. 221/2020. 

Tampoco se describe en la demanda qué acusaciones infundadas ha vertido el Dr. Gallardo contra el honor personal, particular y privado de la abogada Sara Pastor Sanesteban, por lo que este letrado hace aquí suyas a efectos de defensa lo todo lo que fundamenta la Audiencia Provincial de Valencia en el auto de archivo que con la querella y archivo en primera instancia ya consta en las actuaciones, y en especial, por cuanto no afecta a su honor, y así reproducimos  la fundamentación y también todas las citas jurisprudenciales “ad hoc”, así:

Como punto de partida, debemos reconocer que las expresiones descritas en la querella y en el recurso de apelación implican un juicio de valor negativo o perjudicial tanto de los letrados como a la empresa para la que trabajan. Pero debemos coincidir con el criterio de la instructora, en cuanto que las publicaciones del querellado se ubican en el ámbito de la libertad de expresión, más que en el ejercicio de la libertad de información, pues se trata de juicios de valor, no de la exposición de hechos con finalidad informativa. No siempre es fácil distinguir entre el ámbito de la libertad de expresión y el de la libertad de información, concurriendo ambas frecuentemente en el mismo mensaje. Sin embargo, teniendo en cuenta su diferente espacio legitimador, el Tribunal Constitucional ha intentado delimitar caso por caso el impreciso campo en el que pueden ejercerse. Así, son propios de la libertad de expresión los calificativos que encierran un juicio de valor, incluso cuando se imputa una acción reprochable socialmente (como en el caso resuelto por la STC 9-12-2002), pero carente de una mínima concreción descriptiva, lo que termina por diluir la imputación en los restantes juicios de valor, a falta de una pretensión de difundir «hechos que puedan considerarse noticiables». En las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, 192/1999, de 25 de octubre y 11/2000, de 17 de enero, se razona que cuando el mensaje consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones, creencias y juicios de valor personales y subjetivos. Cuando se trata de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, y 192/1999, de 25 de octubre, por todas). El campo de acción de la libertad de expresión es muy amplio, delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias que resulten impertinentes e innecesarias para la exposición (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y ATC 271/1995, de 4 de octubre). Resulta interesante el análisis de la STC de 9 diciembre 2002, con cita de la sentencia 104/1986, de 17 de julio: «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4)”. Es decir, fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito. Entre las circunstancias a tener en cuenta, el Tribunal Constitucional cita el juicio sobre la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 121/1989, de 3 de julio; 171/1990, de 12 de noviembre; 197/1991, de 17 de octubre, y 178/1993, de 31 de mayo) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (STC 76/1995, de 22 de mayo), especialmente si es o no titular de un cargo público. Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (STC 107/1988, de 8 de junio), como una entrevista o intervención oral (STC 3/1997, de 13 de enero), y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, y 15/1993, de 18 de enero, entre otras). El simple examen de la querella permite concluir que los mensajes difundidos por el querellado están amparados por la libertad de expresión. Las sospechas y valoraciones vertidas por el querellado, aunque sean molestas para los afectados, tienen relación con la actividad de la empresa querellante. Se expresan para defender la idea de preservar la información publicada en Internet, que defiende el querellado, y para censurar a quien en determinados casos intenta el borrado de datos. Postura que puede, a su vez, ser criticada o censurada. Pero se trata de expresiones al servicio de una idea, sean o no acertadas, y contra modos de actuar que el querellado considera ilícitos, aunque puedan no serlo. Además, el querellado vierte sus críticas y descalificaciones en relación con un asunto en el que ha sido demandado y en relación con una empresa que desarrolla públicamente una deteminada actividad, lo que puede conectarse también con una cierta relevancia pública. Por consiguiente, tales valoraciones deben ser amparadas por la libertad de expresión, con independencia de que puedan ser consideradas verdaderas o falsas y pese a que puedan “molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen” (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5), debiendo prevalecer en este caso el interés de fomentar el desarrollo de una opinión pública libre.

Repetimos e insistimos en que hacemos nuestras todas esas fundamentaciones y todas las citas jurisprudenciales del auto de archivo de la querella de la aquí demandante Sara Pastor Sanesteban, aunque consideramos que publicar textualmente su mensaje amenazante y coactivo, es más información que opinión. Pero en todo caso, lo cierto y relevante es que posteriormente a la demanda se presentó por la aquí demandante Sara Pastor Sanesteban y otros una querella que fue archivada, y que la demanda no pide más que lo que pide ni prueba nada que no fuera lo que se publicó muy lícita y éticamente por el Dr. Gallardo.

La infracción procesal con especial trascendencia aquí es la falta legitimación activa (arts. 9. Apreciación de oficio de la falta de capacidad y 10. Condición de parte procesal legítima) y en consecuencia, también el modo de proponer la demanda (arts. 399.3, 399.4, 399.5 y 424. Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa) ignorado pese a la reiteración de nuestras alegaciones, tanto para cuanto afectara a la empresa Legal Eraser SL y a sus marcas TeBorramos y Honoraria u otras, como a su cliente el funcionario condenado por dos delitos de corrupción, Miguel Ángel Montero de Espinosa Solbes, así como por el precedente que sentaría que todas las empresas que compiten con la demandante pudieran instrumentalizar su propio honor para aumentar su fondo de comercio protegiendo un modelo de negocio que consiste en censurar, de cualquier posible crítica mediante demandas personales que no concretan en absoluto qué es inveraz, y qué atenta contra el honor personal, pero censuran y amedrantan obligando a soportar todo tipo de acosos a quien publica información de interés público, verazmente. Todo ello sin que exista una mínima “concreción descriptiva”, ni cita, de lo censurable por la sentencia que aquí se recurre porque la demanda inicial se ha ido ampliando ilegalmente al mismo tiempo que se presentaban denuncias administrativas, querella ya inadmitida en dos instancias y varias demandas más.

QUINTO. – TERCER MOTIVO DE INFRACCIÓN PROCESAL. Por LEC 469.1.3, 469.1.4 y Art 218 de la LEC (Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación) y considerando la jurisprudencia de la STS de 18-2-2013 y STC 9/1998, de 13 de enero, La sentencia que aquí se recurre habría dejado de resolver (“citra petita”) nuestro recurso de apelación en sus fundamentos de hecho y de derecho y, ha concedido de más (“ultra petita”), o concedido al margen (“extra petita”), de lo que se demandó, contra la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 y la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. Basta leer la demanda de la parte contraria y el recurso apelación de esta parte para comprobarlo, y en lo que sigue se precisará en detalle debiendo reiterar lo ignorado en instancias inferiores, al menos, por cuanto sea infracción procesal o motivo de casación.

El Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz no es responsable en absoluto ni de las interpretaciones que hiciera la demandante Sara Pastor Sanesteban, ni de las que hizo su abogado en sus hostiles, amenazantes y coactivas comunicaciones, ni de las que constan (mal transcritas y sin precisar cuáles y dónde son atribuibles al Dr. Gallardo) en la sentencia de primera instancia  pero menos aún en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que aquí se recurre, en la que no se precisa en modo alguno qué palabras concretas, en qué enlace, y por qué, no pueden ser publicadas de las relativas a la persona demandante (que no debe confundirse ni con su la persona jurídica de su empresa, ni con su cliente, como se ha hecho repetidamente). Nótese que no existe ni una cita, ni una corrección de los errores y omisiones relevantes que se señalaron con precisión y fundamentos fácticos y jurídicos en la apelación que el Dr. Gallardo publica en https://www.miguelgallardo.es/teborramos-apelando-gandia.pdf 

Nada más recibir la demanda, al principio de la pandemia, el Dr. Gallardo la publicó íntegra, sin comentario alguno, en https://www.miguelgallardo.es/demanda-teborramos.pdf y en ella puede comprobarse que la sentencia que aquí se recurre ha concedido de más (“ultra petita”), o concedido al margen (“extra petita”), de lo que se demandó. Eso no significa que lo que se demandó fuera ajustado a derecho, ni mucho menos, porque la intención censuradora de la marca “TeBorramos” más allá de cualquier perspectiva personal, particular o privada de la demandante, llega a pretender que los funcionarios incurran en delitos tipificados en el art. 538 del Código Penal, pero todo lo que la sentencia que aquí se recurre fuera, al margen o por encima de lo demandado, es infracción procesal, sin perjuicio de que la demandante, o la empresa, o sus clientes, o cualquiera afectado por la marca “TeBorramos”, pueda interponer cuantas demandas, denuncias o querellas desee por cualquier hecho, dicho, escrito o publicación que considere que atenta contra su honor, o contra su propia imagen. Lo que no puede admitirse, pero indebidamente se ha admitido en el Juzgado de Gandía y en la Audiencia Provincial de Valencia, es la censura arbitraria, imprecisa y previa, como si hubiera solicitado lo que no ha solicitado, en relación a la empresa Legal Eraser SL y su marca “TeBorramos” en escritos todos ellos posteriores al único que la demanda atribuye a mi mandante aquí recurrente, Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz, pero sin la mínima “concreción descriptiva”, ni cita textual en su contexto preciso, de lo censurable por la sentencia que aquí se recurre porque la demanda inicial se ha ido ampliando hasta dejar en indefensión sometido a una ilimitada censura, mucho más allá de lo demandado con todas las infracciones procesales ya señaladas. El Dr. Gallardo sí se hace responsable de cuanto está publicado en cita.es y miguelgallardo.es pero nada más, y siempre está dispuesto a rectificar lo que se demuestre que no es cierto, o es incorrecto, sin necesidad de ninguna demanda, ni siquiera si no se fundamenta ni se sigue el procedimiento formal establecido por la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Rectificación (Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo). Lo que el Dr. Gallardo no puede admitir, al menos, sin agotar todas las instancias para la tutela judicial efectiva, es que se censure lo que no se ha tratado siquiera de rectificar, ni se ha demandado con precisión por quien esté debidamente legitimado. Menos aún si, en este caso, la empresa para la que trabaja la demandante, Legal Eraser SL, sí ha demandado en otro procedimiento en el que, como se detallará más adelante, desistieron al escuchar la firme decisión de no admitir ampliación alguna de su demanda como persona jurídica y también de su administrador único y otros abogados distintos, por cierto, con fecha posterior a la que ha sido sobreestimada en la sentencia que aquí se recurre ha concedido mucho más (“ultra petita”), o concedido al margen (“extra petita”), de lo que demandó Sara Pastor Sanesteban.

La censura (“ultra petita”) y (“extra petita”) no solamente afecta al censurado que aquí recurre. Si se impide conocer lo que textualmente reprodujo en su mensaje, y hechos ciertos con datos precisos dando información veraz, todos los futuros clientes o censurados por “TeBorramos” carecerán de información publicada para decidir según su criterio si contratan unos o si contestan otros a las pretensiones de censura general o ultracensura que afrontamos.

Además de las infracciones procesales expuestas, alegamos también, por lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, los siguientes  MOTIVOS DE CASACIÓN:

SEXTO. – PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Por LEC 477.2.3º y 479, la sentencia que aquí se recurre tiene especial trascendencia casacional porque atenta contra la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9, 14 y 20 de la CE considerando la veracidad y relevancia pública de lo atribuible al Dr. Gallardo, así por el art. 24 de la CE por falta de tutela judicial efectiva y, lo que podría ser más grave aún, incluso mucho más allá de la especial trascendencia constitucional y, por su analogía con el derecho europeo que emana de la CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA (art. 11 Libertad de expresión y de información y art. 47 Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial) y el TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA (Art. 6) y también, análogamente, por lo fundamentado en el art. 19 de la Carta de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, porque la sentencia que aquí se recurre pretende una CENSURA PREVIA prohibida en el art. 538 del Código Penal al confirmar el fallo de la de primera instancia que se apeló, se concede mucho más de lo que se demandó inicialmente ignorando por completo la “incongruencia extra petita referida al escrito de demanda de la actora” (véase “SEGUNDO.- Cuestiones previas. Delimitación del objeto del recurso” de la sentencia aquí recurrida), pues como se precisará en lo que sigue, el Dr. Gallardo ha sido veraz, riguroso y prudente al informar y opinar motivadamente sobre un servicio empresarial muy publicitado. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que aquí se recurre dice lo siguiente:

SEGUNDO.- Cuestiones previas. Delimitación del objeto del recurso.- 2.1.- En primer término y dado lo prolijo y extenso del recurso, conviene realizar dos precisiones con carácter previo acerca de la referencia a la incongruencia alegada en el recurso y a la determinación del concreto objeto del mismo. En cuanto a la alegación relativa a la incongruencia extra petita referida al escrito de demanda de la actora, la misma carece de sentido ya que la congruencia o incongruencia solo cabe predicarla como es obvio de las sentencias ex art. 218 LEC, siendo la dictada perfectamente congruente con las pretensiones deducidas en el pleito, más allá de la discrepancia con la misma por parte del apelante y de la conveniencia de precisar que en el presente procedimiento se alegaron hechos nuevos (art. 286 LEC), lo que implica la ampliación del objeto del litigio como bien explicita la propia sentencia impugnada. En segundo lugar, y en lo relativo al objeto del recurso, cabe señalar que el propio Juzgado rechazó que las publicaciones realizadas por el demandado en internet, y en particular el correo electrónico de fecha día 1 de febrero de 2020 y posteriores publicaciones, sean atentatorias contra el derecho al honor de la demandante ya que hay que entenderlas amparadas por el derecho a la libertad de expresión del demandado, salvo aquellas que contienen determinadas expresiones en las que el demandado atribuye a la demandante que colabore con una empresa que según afirma desarrollaría un modelo de negocio perverso con “indicios de criminalidad organizada”.

ES FALSO que el Dr. Gallardo que aquí recurre haya imputado a la abogada Sara Pastor Sanesteban responsabilidad empresarial o mercantil o en organización alguna o en el modelo de negocio de la empresa Legal Eraser SL de la que, durante todo el procedimiento judicial, era administrador único Jesús Campos Giner, que es quien tiene la máxima responsabilidad sobre cuanto se hiciera o no con la marca “TeBorramos”, con o sin indicios lo que que es competencia de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada (de la que se deriva el entrecomillado al que hace referencia de manera parcial y sesgada en la sentencia que aquí se recurre), hecho reiterado en todas las alegaciones que esta parte presentó desde la contestación a la demanda, y en la apelación. No deben confundirse las responsabilidades de “TeBorramos” y Legal Eraser SL, o las críticas que pueda merecerle esa actividad, con las de la demandante, Sara Pastor Sanesteban, abogada asignada por esa empresa para eliminar datos ciertos del funcionario público Miguel Ángel Montero de Espinosa Solbes condenado en sentencia firme por dos graves delitos de corrupción (cohecho continuado y negociaciones prohibidas). Y MÁS FALSO AÚN es que esas inexistentes imputaciones empresariales u organizativas a la demandante Sara Pastor Sanesteban hayan sido explicitadas en la demanda al Dr. Gallardo, ni mucho menos, ni nada remotamente parecido, porque siempre fue muy evidente que obedecía las indicaciones de sus superiores. Pero incluso si fuera cierto que se haya hecho esa imputación (que repetimos que ES FALSO que la hiciera el Dr. Gallardo porque siempre fue consciente de la muy limitada responsabilidad de la abogada demandante en la censura), al no estar ni mínimamente acreditada en la demanda, hay infracción procesal que ha dejado en absoluta indefensión a quien aquí recurre, y sentaría un gravísimo precedente contra el derecho a dar y recibir información veraz, y a la libertad de expresión, porque de no estimarse este recurso, cualquier abogado demandante por su propio honor podría impedir que el demandado diera y recibiera información verazmente, en el futuro y además, utilizaría su propio honor instrumentalizándolo para impedir que se pudiera publicar nada de su empresa o del cliente, incluso si hubiera sido condenado por delitos de corrupción, como es éste el caso.  Pero, además, el término “criminalidad organizada” está en el nombre de la Fiscalía especial a la que el Dr. Gallardo hace referencia, y no a la persona física demandante. Los hechos publicados por el demandado Dr. Gallardo son ciertos, tienen relevancia pública creciente, incluso internacional, y no ha insultado ni injuriado ni calumniado en modo alguno a la abogada demandante. Antes al contrario, publicó íntegramente su hostil y amenazante carta, concediendo así el derecho a la rectificación a la demandante y su cliente, aunque nada se rectificase, porque no solamente no se ha demostrado ningún error o imprecisión en las informaciones verazmente publicadas por el Dr. Gallardo, sino que ni siquiera nunca la demandante cuestionó la veracidad de nada de cuanto consta en el expediente judicial completo. Aunque existen profundas e irreconciliables discrepancias entre el negocio censurador para el que trabaja la demandante con la filosofía y las creencias del Dr. Gallardo, que tiene su tesis doctoral en Filosofía del derecho, moral y política, es decir, en ética, ni la demanda, ni ninguno de los muy numerosos escritos de la abogada demandante, o del abogado de la abogada demandante, cuestiona en modo alguno la veracidad ni rectifica nada de lo publicado por el Dr. Gallardo, ni antes ni después de la demanda. Pero lo que es más grave, la sentencia que aquí se recurre tampoco cuestiona ni en lo más mínimo la veracidad de lo que publica el Dr. Gallardo, pero comete muy graves errores y omisiones en sus ponderaciones entre el derecho a la imagen y al honor de una abogada ejerciente que amenaza con acciones civiles y penales a quien publica información tan relevante como es la corrupción de un funcionario público condenado en sentencia firme, y el derecho a dar y recibir información sobre hechos tan relevantes a los que niega relevancia pública la sentencia que aquí se recurre. La muy agresiva, ofensiva y querulante empresa para la que trabaja la demandante es la que tiene máximo interés, y obvio lucro, en que no se publiquen sus requerimientos de supresión, o censura, y censurar sus propios procedimientos en una especie de “metacensura” o “ultracensura”, de datos ciertos de interés público de ese negocio, que intenta amedrentar con hostilidad en sus mensajes y llamadas telefónicas amenazando con acciones civiles, penales y administrativas sancionadoras. Sin embargo, quien ejerce el derecho a dar y recibir información veraz, también tiene derecho a publicar tanto las rectificaciones, como amenazas y acciones de “TeBorramos”, al amparo del art. 20 de la CE.

Tanto la abogada del funcionario condenado por dos delitos de corrupción que demandó al Dr. Gallardo, como la empresa para la que trabaja (de manera bastante cuestionable porque con un único empleado Legal Eraser SL se jacta de haber censurado más de 450.000 enlaces de Internet), y su abogado, sí que han insultado, injuriado y calumniado, incluso en una querella archivada por la Audiencia Provincial de Valencia que confirma la inadmisión del Juzgado de Instrucción con argumentos  y también ante la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, llaman al Dr. Gallardo “sociópata” y “obsesivo”, entre otras calificaciones. También consta en la sentencia como hecho probado documentalmente que han llamado por teléfono a un periodista y editor con el que colabora el aquí recurrente Dr. Gallardo para intentar amedrentarle y coaccionarle con amenazas diversas para que no publique más y retire lo ya publicado (pero sin precisar nada concreto), según se documentó en la Audiencia Previa celebrada, con muchos incidentes muy diversos, en el Juzgado de 1ª Instancia de Gandía (en la que fueron denegadas todas y cada una de las solicitudes de documentos y testimonios que hizo esta parte para evidenciar más aún las coacciones y amenazas, directas e indirectas que ha recibido el Dr. Gallardo de la abogada demandante por su propio honor, en nuestra opinión, muy mal entendido porque el honor es, al menos, debería ser, algo muy superior y muy distinto a lo que instrumentaliza la abogada de “TeBorramos” y de un funcionario condenado por delitos de corrupción que pretende censurar coactivamente información judicial veraz y de muy notorio, y creciente, interés público). El Tribunal puede comprobar muy fácilmente en las actuaciones en qué se concreta la demanda, y cuál es el único escrito publicado por el Dr. Gallardo (incluyendo íntegra y textualmente el que recibió de la abogada demandante Sara Pastor Sanesteban a la que reconoció el derecho de rectificar pero no el de censurar coactivamente, a pesar de varias llamadas telefónicas muy hostiles y amenazadoras). En la demanda hay, además de numerosas ampliaciones en indebidas pero consentidas excepciones procesales, falsedades que engañosamente inducen a errores, abuso del mal llamado “derecho al olvido” (del cliente de la abogada que demandó por su propio honor personal, no por el de su cliente ni por el de la marca “TeBorramos”) en errores jurídicos muy graves que siempre benefician a un negocio censurador principalmente en Google (no solamente de nombres, sino también de valoraciones puramente comerciales en reseñas de todo tipo de productos y servicios), y omisiones intencionadas de hechos notorios y relevantes con claro ánimo de inducir al error al Juzgador (que por cierto, reconoció en la Audiencia Previa que ni siquiera sabía qué es un enlace o URL). Sin la lectura de la demanda separadamente de las sentencias, no puede detectarse la “incongruencia extra petita” ni hay tutela judicial efectiva para un demandado por el honor de una abogada ejerciente. Se debería haber inadmitido, o al menos, desestimado contundentemente, todo lo que no se pide y se prueba con precisión, en la demanda, por el principio IURA NOVIT CURIA, o limitado en la Audiencia Previa, pero no se limitó nada y la sentencia que se recurre sin fundamento ni precisión conlleva censura y ultracensura.    

La sentencia que aquí se recurre en casación confunde y mezcla indebidamente los derechos al honor y a la propia imagen de la abogada demandante Sara Pastor Sanesteban con los de la empresa para la que trabaja en una relación cuestionada por la Fiscalía que requirió “motu propio” que se documentase (lo que puede ser objeto de otras críticas y actuaciones por el hecho de que, con un único empleado, Legal Eraser SL se jacte de haber borrado ya más de 450.000 enlaces). Este hecho evidencia por sí mismo una absoluta falta de legitimación activa por parte de la abogada demandante en relación a cuanto pueda decir, escribir o publicar el Dr. Gallardo contra su empresa, por muy injurioso o calumnioso u ofensivo que pudiera resultarle. Esta falta de legitimación activa, tanto para cuanto afectara a la empresa Legal Eraser SL y a sus marcas TeBorramos y Honoraria u otras, como a su cliente el funcionario condenado por dos delitos de corrupción, Miguel Ángel Montero de Espinosa Solbes, es una clara infracción procesal con especial trascendencia casacional que debe ser objeto de tutela judicial efectiva para interdicción de arbitrariedad en beneficio de una empresa censuradora.

Si un letrado que trabaja en una empresa, o colabora con una marca, sea laboralmente (no parece ser el caso de la demandante) o por cualquier otro tipo de relación, reclama en mensajes y llamadas telefónicas hostiles y amenazantes, para que se borren datos ciertos y relevantes sobre la corrupción de un funcionario público condenado en sentencia firme, y luego pretende que con su demanda por su honor personal, particular y privado, ya no se pueda criticar, ni publicar nada sobre la censura pagada que ofrece su empresa anunciándose con publicidad pagada en Google, el precedente que se sienta es gravísimo y no solamente para favorecer a Legal Eraser SL y sus marcas “TeBorramos” y “Honoralia” (u otras que pueda registrar en el futuro), sino para toda una industria de la censura pagada a la que también se dedican (aunque con menos publicidad y no tanto éxito), al menos, Angélica Parente y Domenico Bianculli de Cyber Lex, Samuel Parra de ePrivacidad, Manuel Moreno de Borrame, o Javier Álvarez de Borrarmisdatos, o Rafael Gimeno-Bayón del Molino de Reputaciononlinelegal, o Miguel Juan Cobacho López de Salir de Internet, o David González Calleja en Delere, o Diego Sánchez en Eliminalia o Juan Ricardo Palacio Escobar de Reputaon Up con dominios en cyber-lex.com eprivacidad.es borrame.es borrarmisdatos.es reputaciononlinelegal.es salirdeinternet.com delere.es eliminalia.com reputaonup.com porque todas esas entidades (entre otras que parecen proliferar en los últimos años) ofrecen públicamente un servicio asemejable al que la demandante desarrolla en su empresa para un funcionario condenado por 2 delitos de corrupción (que actualmente ostenta un empleo público muy relevante en las Islas Baleares). Es tan público y notorio, con tanta relevancia creciente desde hace pocos años (lo que explica que no haya jurisprudencia “ad hoc”), que basta mirar en un móvil o en un PC la publicidad de “TeBorramos” y sus propios publirreportajes en todo tipo de medios y en YouTube, pero resulta especialmente llamativo que la empresa Legal Eraser SL y TeBorramos Honoralia para la que trabaja la demandante se jacta en de haber censurado ya, desde hace meses, más de 450.000 enlaces de Internet, según puede verse en

https://cita.es/teborramos-valencia-plaza.pdf 

https://valenciaplaza.com/teborramos-empresa-valenciana-especializada-borrar-contenido-perjudicial-internet#:~:text=TeBorramos%20es%20una%20empresa%20valenciana,para%20empresas%20y%20particulares

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Eso supone un creciente negocio de más de 67.050.000 € (digo más de SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL EUROS). Y lo más sospechoso es que según la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ITSS (según documentos firmados por CONCEPCIÓN SÁNCHEZ PALOMO y JOSÉ MANUEL MORA LARA, ambos funcionarios públicos en la ITSS de Valencia), esa censura masiva se produce con un único empleado, según está publicado en https://cita.es/legal-eraser-inspeccionada.pdf 

Es tan absurda e inadmisible la contumaz confusión de la imagen y el derecho al honor personal de la abogada demandante con la de toda la actividad de la empresa Legal Eraser SL y sus marcas TeBorramos y Honoralia, que resulta muy sospechosa en múltiples sentidos. Valencia parece ser la capital mundial de la censura pagada, porque no es posible encontrar en otras ciudades españolas nada tan censurador como la empresa Legal Eraser SL fuera de Valencia, como tampoco era posible imaginar algo parecido a EICO y MADIVA, también valencianas, que originaron la llamada “Operación Púnica” que desde hace ya más de 7 años investiga el Juzgado Central de la Audiencia Nacional manteniendo como investigado a Alejandro de Pedro. El objetivo es el mismo, aunque las técnicas sean diferentes. EICO y MADIVA utilizaban muy sofisticadas técnicas en Internet para impedir, o al menos, dificultar, que se encuentre información veraz y relevante publicada, pero inaccesible por ser eclipsada o desplazada por avalanchas de confusiones deliberadas que distraen u ocultan a quien busca en Google. Legal Eraser SL elimina información cierta y relevante jactándose de ello en su publicidad y en reportajes en los que cifra en cientos de miles sus éxitos. Cada vez son más los periodistas y escritores que publican en Internet que no encuentran sus propias publicaciones por acciones de empresas que se dedican a censurar “al mejor postor”.

Ni el Juzgado Central de Instrucción 6 de la Audiencia Nacional, ni la Fiscalía contra la Corrupción y la “Criminalidad Organizada” (que es la que única parte que se menciona muy sesgadamente en la sentencia que aquí se recurre) ni el resto de las acusaciones personadas en la llamada “Operación Púnica”, han imputado a todos los empleados de EICO y MADIVA, sino solamente a los administradores y máximos responsables de sus acciones y omisiones, ni tampoco a sus abogados. De la misma manera, lo que el Dr. Gallardo pueda decir o escribir, publicado o no, sobre Legal Eraser SL no puede ser protegido por los derechos personales, particulares y privados de la abogada demandante.

La interdicción de la arbitrariedad de la sentencia que aquí se recurre tiene en este motivo dos sentidos con trascendencia casacional. Por una parte, no se puede censurar al Dr. Gallardo por lo que sí se permite publicar a otros, como es el mencionado caso de Alek Boyd que también publicó y comentó muy críticamente los hostiles requerimientos de la demandante Sara Pastor Sanesteban, y por otro, no se puede proteger la imagen de TeBorramos o Legal Eraser SL por su abogada, más de lo que pueda ser protegida por  Angélica Parente y Domenico Bianculli a Cyber Lex, Samuel Parra a ePrivacidad, Manuel Moreno de Borrame, o Javier Álvarez a Borrarmisdatos, o Rafael Gimeno-Bayón del Molino a Reputaciononlinelegal, o Miguel Juan Cobacho López a Salir de Internet, o David González Calleja a Delere, o Diego Sánchez a Eliminalia o Juan Ricardo Palacio Escobar a Reputaon Up en cyber-lex.com eprivacidad.es borrame.es borrarmisdatos.es reputaciononlinelegal.es salirdeinternet.com delere.es eliminalia.com reputaonup.com si también instrumentalizan el honor de empleados o abogados para impedir que se publique sus marcas. O todos siempre, o nadie nunca.

Como consecuencia de todo ello, la valoración económica de la indemnización es arbitraria (art. 9.3 de la CE) e injusta, sin tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE) porque no se motiva ni se pondera, ni mínimamente, el supuesto perjuicio inexistente (más bien al contrario, porque hay beneficios profesionales para la demandante y mucho más aún en su empresa), ni se ha probado en modo alguno, que el Dr. Gallardo haya obtenido ni el más mínimo beneficio de su publicación (antes al contrario, le ha supuesto gastos y muchos perjuicios por acciones, omisiones y disfunciones de órganos judiciales y administrativos). Lo único que ha podido ganar el Dr. Gallardo ha sido algo más de credibilidad frente a la censura pagada y publicitada en Google, pero ni un solo euro. En todo caso, es muy notorio que la sentencia carece de la más mínima motivación o justificación o baremo o proporcionalidad entre los beneficios, mucho mayores que cualquier perjuicio, de la demandante y “TeBorramos”.

SÉPTIMO. – SEGUNDO  MOTIVO DE CASACIÓN. Por LEC 477.2.3º y 479 y por los arts, 9, 14, 20 y 24 de la CE, el Dr. Gallardo que aquí recurre a la más alta instancia judicial, merece exactamente la misma tutela judicial en el ejercicio de su derecho a dar y recibir información veraz, con libertad de expresión, que quienes han publicado todo esto: https://cronicaglobal.elespanol.com/pensamiento/zona-franca/eliminalia-derecho-olvido-google-fraude_325350_102.html 

Desde que el 1 de julio de 2015 refundamos Crónica Global habremos recibido una cincuentena mínima de comunicaciones de una curiosa empresa. Llegan a los correos corporativos del medio y otras acceden remitidas en forma de burofax. En los últimos tiempos abundan las llamadas telefónicas y, la última de sus actuaciones, en la que rizan el rizo de lo tolerable, consiste en realizar visitas presenciales a nuestras instalaciones conminando a que les reciba el delegado de protección de datos.

Visto así, en abstracto, el lector podría pensar que quizá eso esté justificado si este medio digital de comunicación comete alguna irregularidad en el ejercicio de su cometido periodístico. Rememorando a aquellos esperpénticos cobradores del frac, se entendería si la empresa editora mantuviera alguna deuda o similar. Pero no, no es el caso. Lo que persiguen los empleados de Eliminalia no es otra cosa que un nuevo negocio en el que han caído de bruces no pocos empresarios y profesionales bienintencionados a los que, en un ejercicio de trilerismo, les prometen eliminar de un plumazo cualquier información que les ataña basándose en el derecho al olvido. Recuerda, con las distancias correspondientes en el tiempo y en las formas, a aquellas empresas que intentan que nuestros mayores más indefensos cambien de suministrador energético con artimañas deleznables, los llamados espantaviejas.

Eliminalia, que ese es el nombre comercial de la compañía (luego entraremos en sus entrañas societarias), se anuncia como la firma líder del mercado en hacer desaparecer cualquier información de internet. En una visita a su página web puede apreciarse que tan seguros están de su éxito que se comprometen a devolver el importe cobrado al cliente si no obtienen el resultado. El modelo de negocio nace de las directivas europeas que garantizan el derecho al olvido en determinados casos y circunstancias.

El promotor y alma máter de Eliminalia es un joven barcelonés de veintipocos años llamado Didac Sánchez al que todos los periodistas de Barcelona ayudamos a crecer cuando a muy temprana edad anunció este y otros negocios como Subrogalia, un instituto de reproducción asistida y reproducción genética que acabó en escándalo y cerró. Le encumbramos por la valentía que suponía que alguien tan bisoño y con un duro pasado según explicaba entonces pudiera tener un nivel de emprendimiento tan sorprendente. Algo empezamos a sospechar cuando de la noche a la mañana decidió que era el mejor candidato para presidir la Cámara de Comercio de Barcelona y montó una pseudoasociación regeneracionista. Cuando ahora más recientemente ha deslocalizado sus negocios a Ucrania, saliendo así del marco normativo de la Unión Europea, las alarmas se han disparado por completo.

Eliminalia contacta con un medio y remite una especie de auto judicial en nombre de un cliente que desea eliminar alguna información que le concierne. No distingue entre noticias, artículos de opinión o cualquier otro género periodístico y dispara a bulto con un pseudolenguaje judicial. Los últimos clientes sobre los que nos han pedido árnica (aunque existe un largo histórico) son Malchas Tetruashvili; el industrial turístico Ramón Bagó Agulló; Jordi Comas, exdirector general de Andbank; Gerardo Ros Falcón, empresario inmobiliario; y el empresario Andrés Bardeau.

Unos tienen cuentas con la justicia, otros han administrado empresas que han protagonizado insolvencias sonadas o alguno fue largado de su trabajo de manera poco honrosa. Son apenas una muestra de las peticiones que de manera recurrente reciben medios, entidades e instituciones que generan contenidos en Internet. Para Eliminalia prevalece el derecho al olvido, de supresión le llaman ellos, al del derecho constitucional a la información. Quizá a ellos les parezca poco relevante que algunas personas acumulen algunas fechorías del signo que sea y que sus víctimas futuras no puedan informarse sobre eso. Lo más sorprendente que nos ha sucedido con ellos fue la reciente petición de eliminar una imagen de su propio líder Didac Sánchez

Como los medios nos resistimos (en nuestro caso sólo se eliminan las peticiones que tienen un mandato judicial detrás, ninguna en nuestros cinco años de historia), acuden a entidades de nuevo cuño para forzar el servicio que han comprometido con sus clientes. La Agencia Española de Protección de Datos es otro de sus pasos. Dos expedientes que ha tramitado ese ente administrativo relativo a informaciones de este medio han sido archivados nada más recibir las respuestas de nuestros servicios jurídicos. Tiempo perdido para ellos, pero mucho más para los medios que invertimos en la generación de nuevos contenidos inéditos, no en su preservación. Pero ahí no acaba la cosa: Eliminalia ofrece a sus clientes un éxito garantizado.

Los manejos de Eliminalia han sido descubiertos en alguna ocasión por quienes han decidido que determinadas imposturas no debían permanecer impunes por más que los medios de comunicación nos hayamos puesto de perfil. La prensa colombiana fue mucho más contundente que la española y descubrió parte de los subterfugios (lean los sorprendentes enlaces).

Hay un nuevo negocio basado en el ego de todos aquellos que una vez u otra deciden teclear su nombre en un buscador de internet, Google de manera principal, y no se sienten a gusto con los resultados que les devuelve la máquina. De hecho, el gigante de la búsqueda en las redes posee sus propios sistemas para desindexar (eliminar de sus resultados de búsqueda) aquellas peticiones que considera razonables y ajustadas a la legislación. Se les pide y ellos actúan. El problema estriba cuando Google considera, como pasa con la mayoría de los medios de comunicación españoles, que las peticiones rebasan el derecho a la información de los ciudadanos y no concede la desindexación. Aquí es donde Eliminalia intenta satisfacer a los clientes por otras vías.

Además de la presión directa a los medios, investigadores han descubierto que las empresas que se dedican a blanquear la imagen personal en las redes usan cualquier tipo de artimaña para salirse con la suya. Por ejemplo, generar páginas web falsas en las que replican el mismo contenido sin los nombres que desean eliminar de tal suerte que los buscadores los pongan por delante de las noticias de los medios de comunicación en los resultados que devuelven a los usuarios. Tener la sede social en Ucrania facilita mucho esa y otras martingalas técnicas para sortear legislaciones y normativas relativas al copyright y la duplicación de contenidos.

Esta misma semana pasada comuniqué a los máximos responsables de Google en España la existencia de estas y otras vías con las que juegan empresas como Eliminalia para dar salida a un negocio tan sucio como opaco. Tenían conocimiento somero de esas patrañas y de alguna otra, pero reconocían las dificultades para atajarlas por la necesidad de convivir con multitud de legislaciones nacionales, cada una de ellas con matices diferenciales.

Mientras tanto, el grupo de Crónica Global protegerá el derecho a la información de sus lectores y ciudadanos con las mismas técnicas que estas empresas y, en especial la mencionada, utilizan. No somos los únicos. Cada vez que nos pidan la supresión de un contenido que no sea razonable para soplarle unos miles de euros a un incauto cliente haremos nuevas y múltiples versiones de esa información para que el contenido permanezca presente en las redes por más que ejércitos de robots informáticos intenten darle gato por liebre a la opinión pública. Todo el grupo editorial, con sus diferentes cabeceras, dominios y posicionamiento en buscadores, actuará como un todo informático como garante de la libertad de expresión y en contra de nuevas vías de extorsión cibernéticas que nos acechan. La defensa del periodismo en este periodo de la historia es también lo que les cuento.

Mientras, ustedes protéjanse de Eliminalia, sus marcas blancas y sus competidores. Ah, y perdonen que este lunes no les dé la matraca con las cosas catalanas de la política. Será que todo tiene una pinta tan aburrida y deleznable que estas salidas de tono apetecen mucho más.

Ese texto publicado por elespanol.com fue objeto de una demanda judicial desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona en sentencia que puede verse publicada íntegra en https://cita.es/sentencia/eliminalia-honor.pdf y de la que los demandados publican esto:

https://cronicaglobal.elespanol.com/vida/eliminalia-cronica-global-derecho-informacion_558474_102.html 

05.11.2021 00:00 h. Actualizado: 05.11.2021 09:42 h. El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona ha dado la razón a Crónica Global frente a Eliminalia a raíz del artículo de opinión Protéjanse de Eliminalia. La empresa que hace negocio con una falsa garantía de borrar información de Internet alegó una vulneración del derecho al honor en la denuncia de “determinados elementos de presión” que la firma capitaneada por Dídac Sánchez usa de forma recurrente para lograr suprimir contenidos “en contra del principio del derecho a la información”, tal y como concluye la magistrada en la sentencia publicada esta semana. En ella, se deja claro que “por mucho que sea molesto o hiriente para el actor no es una injuria ni un atentado a su honor” la descripción pormenorizada de estas prácticas abusivas para conseguir lo prometido a sus clientes, aunque esto suponga el “borrado de información de interés general”. Es decir, noticias veraces y acotadas en el tiempo que sobrepasan el derecho al olvido que reconoce la legislación comunitaria. Por todo ello, desestima su demanda y le impone las costas del procedimiento legal.

Merece, al menos, la misma protección y tutela judicial amparando su derecho a la libertad de expresión el aquí recurrente Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz, así como la Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas APEDANICA, constituida en 1992 y con la que ha tenido el honor de dar formación continuada a magistrados, jueces y fiscales en el “Ámbito Jurídico de las Tecnologías de la Información” y cualquiera puede ver que los apuntes de la formación impartida en la Escuela de Práctica Jurídica están publicados, nada menos que por el mismísimo Consejo General del Poder Judicial CGPJ en el Cuaderno de Derecho Judicial XI en edición agotadísima que puede verse en

www.amazon.es/AMBITO-JURIDICO-LAS-TECNOLOGIAS-INFORMACION/dp/B005FM8KXW  

según se mencionó expresamente en la contestación a la demanda, además de haber acreditado su condición de corresponsal de varios medios en documento también aportado al Juzgado de 1ª Instancia 4 de Gandía y en https://www.miguelgallardo.es/acreditado.pdf 

No es admisible que la abogada de TeBorramos aquí demandante tenga más derecho a recibir una extremadamente injusta indemnización por su honor personal, particular y privado, y a censurar cuanto le convenga a TeBorramos, que Didac Sánchez en Eliminalia según el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona en sentencia que puede verse publicada íntegra en https://cita.es/sentencia/eliminalia-honor.pdf y en todo caso, esta defensa del Dr. Gallardo hace suya toda la fundamentación fáctica y jurídica de esa sentencia,

(véase al efecto la STC 79/2014, de 28 de mayo que en su fundamento jurídico cuarto hace referencia a esta distinción con cita de extensa cita jurisprudencial anterior del mismo Tribunal. Este derecho a la libertad de expresión se configura como un derecho esencial en toda sociedad democrática pues tal y como ha declarado el TEDH en el fundamento 53 de la Sentencia de 12 de noviembre de 2011 de la Sala 2 del TEDH (asuntos 28955/06, 28957/06, 28959/06 y 28964/06)… Por lo que se refiere a su importancia, la citada STC 65/2015, de 13 de abril de 2015 en su fundamento jurídico tercero señala que “el enunciado en el art. 20.1 a) CE hace posible y garantiza la autodeterminación del individuo y, a su través, de los grupos sociales en los que por libre decisión pueda integrarse. Tiene también este derecho, y con reiteración lo hemos dicho, una dimensión trascendente u objetiva (por todas, SSTC 107/1988 , de 8 de junio, FJ 2; y 216/2013 , de 19 de diciembre , FJ 5).

OCTAVO. – TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Por LEC 477.2.3º y 479 y por los arts, 9, 14, 20 y 24 de la CE, el Dr. Gallardo que aquí recurre a la más alta instancia judicial, merece al menos, la misma tutela judicial en el ejercicio de su derecho a dar y recibir información veraz, y a la libertad de expresión que reconoció a Elisa Beni frente a la demanda del abogado José Luis Abascal en la STS 1695/2012 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS) que confirmó la SAP M 7559/2010 y otras en las que se amparan términos y expresiones mucho más ofensivas que las prudentes y bien medidas palabras del Dr. Gallardo, como por ejemplo la STS 4354/2021 (Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ) que estima motivo de casación habiendo llamado “ladrón” en una Junta de Comunidad de Propietarios así como otras relacionadas con la estimación de motivos de casación en relación al derecho a publicar datos de profesionales en su actividad por encima de cualquier derecho de privacidad o protección de datos personales abusiva, como la STS 2873/2020 de la Sala de lo Contencioso (Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH) haciendo nuestras todas las motivaciones casacionales y las citas jurisprudenciales en todo lo aplicable a este recurso de casación por el derecho fundamental del art. 20 de la CE y otros por los que el Dr. Gallardo merece amparo.

La sentencia que se recurre aquí ignoró por completo hechos notorios ciertos y relevantes, pero también fundamentos jurídicos con citas jurisprudenciales de sentencias relevantes aportadas en apelación, en especial, la STS 1695/2012. La incorrecta ponderación entre los derechos en conflicto es errónea en todo cuanto tiene interés casacional o trascendencia constitucional, se basa en jurisprudencia muy parcial y sesgada que en modo alguno es aplicable ni a la demanda, y menos aún a lo ha concedido de más (“ultra petita”), o concedido al margen (“extra petita”). Pero la sentencia que se recurre ha dejado de resolver (“citra petita”) cuestiones fundamentales de hecho y de derecho, porque no ha prestado ni la menor atención, por una parte, a las sentencias que se citaron en nuestra apelación, ni ha reconocido lo que de situación nueva tiene la industrialización masiva de la censura pagada para no aparecer en Google, ni siquiera cuando un funcionario es condenado por dos delitos de corrupción. La técnica del precedente jurisprudencial no solamente debe aplicarse retrospectivamente, sino que debe entenderse también hacia el futuro. Volver a pedir tutela judicial efectiva considerando el precedente que ya citamos, textualmente así: “Los demandados consideraron que ese error no era más que una «inexactitud circunstancial» que no afectaba a la esencia de lo informado, no constituyendo la misma ninguna intromisión en el honor causante de daño al demandante, además de deberse dar prioridad al derecho a la información veraz que les asiste a los demandados, por lo que su protección debe prevalecer, pero en todo caso porque no se le habría causado ningún daño al actor por la publicación del libro, ni siquiera por esa inexactitud porque ello «no incrementa el efecto que sobre la consideración del actor tiene su propia actuación en el juicio del 11-M…», y porque el principio del honor debe ser protegido conforme a los propios actos del afectado, artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982 , no siendo indiferente, según los demandados, la voluntaria asunción por aquél de uno de los papeles más destacados y polémicos en dicho Juicio”. Esa muy famosa sentencia (fue objeto de numerosas noticias por ser demandada la conocida periodista Elisa Beni por José Luis Abascal, abogado que defendió a uno de los acusados en el juicio del 11-M. Entre otras muchas sentencias citadas en  la STS 1695/2012, se citan: La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 ).

Pero además de hacer nuestras todas las sentencias que fundamentan que el Dr. Gallardo Ortiz tenga, al menos, los mismos derechos que Elisa Beni considerando que no se ha probado ningún error o dato incierto o inexacto del Dr. Gallardo, y sí de Elisa Beni, que además, obtuvo beneficios estimables por la publicación de un libro extremadamente controvertido) en esa muy pertinente y relevante STS 1695/2012 (y también en las ya citadas  STS 4354/2021 y STS 2873/2020 de la Sala de lo Contencioso) pero tampoco pueden reconocerse más derechos al honor a una abogada que trabaja para una empresa que se dedica a la censura pagada y publicitada en Google amedrentando a quien publica información veraz y relevante, de los que merece un abogado designado por el turno de oficio para defender a un acusado porque lo contrario, en ambos sentidos, y en perjuicio del Dr. Gallardo, no solamente atentaría contra la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad del art. 9 y contra lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Española, así por el 24 por falta de tutela judicial efectiva defecto legal en el modo de proponer la demanda (artículo 424 LEC), sino también, contra el artículo 14 de la CE, pues no seríamos iguales ante la ley.

NOVENO. – CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN. Por LEC 477.2.3º, los arts. 20 y 24 de la CE deben amparar al aquí recurrente Dr. Gallardo porque hay un hecho que no tiene precedentes ni en la jurisprudencia casacional, ni en el ejercicio del derecho a dar y recibir información veraz. La abogada demandante, y su empresa, es notorio y fácilmente verificable que ya consiguieron, sin tutela judicial efectiva alguna, que el buscador de Google ya haya censurado, al menos, numerosos enlaces, muchos de los cuales no solamente son protegibles por el art. 20 de la CE, sino porque también forman parte del derecho de defensa tanto de mi mandante, como de este abogado que también ha recibido varias denuncias (la abogada demandante denunció este letrado ante el ICAM y también ante el ICAV, siendo archivadas ambas denuncias deontológicas por carecer del más mínimo fundamento), al menos, tenemos conocimiento por notificación de Google de fecha 10.2.2022 de las siguientes censuras

https://cita.es/google-censura-teborramos-1.pdf https://cita.es/google-censura-teborramos-2.pdf 

https://cita.es/google-censura-teborramos-3.pdf https://cita.es/google-censura-teborramos-4.pdf

https://cita.es/google-censura-teborramos-5.pdf https://cita.es/google-censura-teborramos-6.pdf

Todos en https://miguelgallardo.es/google-censura-teborramos-seis.pdf 

y posteriormente, con fecha 17.3.2022, se han recibido de Google otras 3 notificaciones retirando más páginas aún, censurando Google también todos los enlaces que constan en

https://cita.es/google-censura-teborramos-7.pdf https://cita.es/google-censura-teborramos-8.pdf https://cita.es/google-censura-teborramos-9.pdf que también han sido preservados todos esos 3 en https://miguelgallardo.es/google-censura-teborramos-tres.pdf  

Las consecuencias de esa censura en, al menos, 52 enlaces, por Google, sin ninguna resolución ni administrativa ni judicial que precise qué debe censurar Google, y qué debe preservar, atenta contra derechos fundamentales en grave perjuicio del Dr. Gallardo y en beneficio de la demandante, su empresa y sus muchos clientes. No existe precedente alguno asemejable, ni en la jurisprudencia de la censura en Internet, ni en ningún medio de comunicación, por lo que la tutela judicial efectiva debe motivar una resolución “ad hoc” considerando todo lo expuesto y solicitado, también por el principio IURA NOVIT CURIA. Con el máximo respeto a la más alta instancia judicial, y señalando la responsabilidad de todo representante del Ministerio Fiscal que lea este recurso o conozca estas gravísimas censuras de hecho fácilmente comprobables, mi mandante debe reservarse el derecho de ejercer acciones contra Google por la censura que ya ha ocultado hechos y datos ciertos relacionados con la abogada demandante, incluso en instancias internacionales a las que el Dr. Gallardo no renuncia, más aún cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV y las entidades europeas que supervisan sus acciones y omisiones ya han manifestado su preocupación por la publicidad fraudulenta de activos ilegales, pero todavía no lo han hecho por la censura pagada, incluso, para encubrimiento de cientos de miles de hechos y datos en Google que pueden tener relevancia penal, según trata de explicar a las autoridades en inglés, y también en castellano al director de la CNMV, en el documento que puede verse en 

www.miguelgallardo.es/esa-censorship www.miguelgallardo.es/cnmv-censura.pdf 

registrado como www.miguelgallardo.es/esa-censorship-cnmv.pdf 

Por lo expuesto, SUPLICO a la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan se tenga por interpuesto en plazo y forma Recurso Extraordinario por Infracción Procesal de lo dispuesto en artículos 9, 14, 20 y 24 de la Constitución Española e interpuesto recurso de casación frente a la SENTENCIA Nº 166/2022 de a 7 de abril de 2022 ROLLO Nº 730/21 de esta Sección Civil 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia y previos los trámites oportunos y remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo se dicte sentencia estimatoria, condenando en costas al contrario en ésta y en las anteriores instancias (véase el precedente de todas las costas que aquí se solicitan en STS 4179/2021), y en base a los motivos de INFRACCIÓN PROCESAL siguientes:

Por celebrarse parte de la Audiencia Previa con total denegación probatoria y la vista del Juicio “inaudita parte” en plena pandemia, según consta acreditado tanto en el expediente judicial, como en el administrativo que se referencia en la PROVIDENCIA de 28.2.2022. 

Falta de legitimación (arts. 9. 10. 399 y 424 de la LEC)

3º Artículo 218 de la LEC (Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación) y considerando la jurisprudencia de la STS de 18-2-2013 y STC 9/1998, de 13 de enero

Y también por los motivos de ESPECIAL INTERÉS CASACIONAL siguientes:

Por interdicción e igualdad de derechos en relación al caso notoriamente asemejable sentenciado a favor Cristina Farres y Xavier Salvador en Crónica Global Media, por los mismos fundamentos fácticos y jurídicos de citas judiciales y consideraciones ya expuestas.

Por interdicción e igualdad a Elisa Beni en STS 1695/2012 ya citada en el recurso de apelación pero ignorado por completo en sentencia que aquí se recurre con otras pertinentes.

Por censura en Google ya consumada sin precedente alguno en la jurisprudencia española

OTROSÍ DIGO UNO Que esta parte está dispuesta a cumplir con lo preceptuado legalmente por lo que solicitamos que se nos requiera para la subsanación de cualquier defecto.

Y por lo expuesto, es de hacer Justicia que se pide en la fecha de la firma digital.

Fdo.: Dr. José Manuel López Iglesias y Procuradora de los Tribunales designada de oficio

Se adjuntan DOCUMENTOS Nº 1 y 2 

Este recurso está publicado íntegro en formato PDF en Internet

https://www.miguelgallardo.es/recurso-casacion-sara-pastor-sanesteban.pdf 

bajo la responsabilidad exclusiva y excluyente del Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz, que únicamente es titular de los dominios de Internet miguelgallardo.es y cita.es sin tener acceso a ningún otro de los que aquí, o en cualquier otro documento, puedan haberse mencionado.

Tomado de APEDANICA denuncia ante la Inspección de la Fiscalía General del Estado español y la Fiscalía Provincial de Madrid acciones de fiscal en caso relacionado con el peruano César Acuña Peralta

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